Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2005.

Años 195° y 146°

_________________________________________________________________________

KP02-L-2005-001594

Ponencia del Juez. Abg. R.J.M.A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales siguen los ciudadanos V.Y.S., R.I.C.G., R.I.R., MILANGELA M.A.C., G.C. y M.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.136.756, 11.878.672, 11.549.826, 10.637.088, 7.332.281 y 7.546.510 en ese orden, representados judicialmente por los Abogados M.M., A.S.S. y A.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.543 y 30.556 respectivamente, contra la sociedad mercantil EMPACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 99-A de fecha 09 de agosto de 1995, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566 y 31.267 en ese orden.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 24-05-2001, fue incoada demanda por concepto de cobro pro diferencias de prestaciones sociales, siendo admitida por auto del 11-06-2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

A los folios 17 al 20 rielan recaudos de citación debidamente practicados por el Alguacil accidental J.C., aperturándose ope legis la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 02-08-2001, escrito que fue consignado por el apoderado de la demandada y que riela a los folios 21 al 29 ambos inclusive.

Por autos separados del 13-08-2001 el extinto Tribunal del Trabajo agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por ambas partes, siendo debidamente admitidos por auto del 14-08-2001 (folio 414).

En fecha 04-03-2002 se fijó oportunidad para la presentación de informes, siendo consignados sólo los de la parte actora.

En fecha 05-12-2005 el suscrito Juez Rubén de Jesús Medina Aldana de aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Demandante.

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios como empacadores para la empresa EMPACA C.A., siendo despedidos en forma injustificada según carta de despido que anexan, siendo liquidadas sus prestaciones sociales empero en forma incompleta, pues no cubrió la totalidad que les corresponde por ley, al no tomarse en cuenta las disposiciones de los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el salario integral ni la alícuota de la utilidad, ni la incidencia de las horas extras nocturnas en el salario por el cual fueron calculadas las prestaciones sociales como consta en las liquidaciones que acompañan al escrito de demanda, por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Para V.Y.S.: fecha de ingreso 13-07-1998; egreso 26-11-2000; tiempo se servicio 2 años 4 meses y 13 días; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 5.064,96; alícuota de utilidad Bs. 182,78; salario integral de Bs. 11.692,76 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): 144 días por Bs. 11.692,76 igual a Bs. 1.683.757,40;

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): 60 días por Bs. 11.692,76 igual a Bs. 701.565,06;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 60 días por Bs. 11.692,76 igual a Bs. 701.565,06;

     Vacaciones fraccionadas: 8,65 días por Bs. 5.064,06 igual a Bs. 50.649,06;

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 3.137.538,02 menos adelanto de Bs. 1.353.704,06 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.783.834,20.

  2. - Para R.I.C.G.: fecha de ingreso 18-10-1997; egreso 21-11-2000; tiempo se servicio 3 años 1 mes y 8 días; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 5.133,33; alícuota de utilidad Bs. 680,63; salario integral de Bs. 10.613,96 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): 191 días por Bs. 10.613,96 igual a Bs. 2.027.266,03;

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): 90 días por Bs. 10.613,96 igual a Bs. 955.256,04;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 60 días por Bs. 10.613,96 igual a Bs. 636.837,06;

     Vacaciones vencidas: 26 días por Bs. 5.133,33 igual a Bs. 133.466,58;

     Vacaciones fraccionadas: 2,35 días por Bs. 5.133,33 igual a Bs. 12.063,32;

     Utilidades: 15 días por Bs. 5.133,33 igual a Bs. 76.999,95;

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 3.841.890,00 menos adelanto de Bs. 1.829.392,09 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.825.550,02.

  3. - Para R.I.R.: fecha de ingreso 13-11-1997; egreso 26-03-2001; tiempo se servicio 3 años 4 meses y 15 días; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 4.585,74; alícuota de utilidad Bs. 680,63; salario integral de Bs. 10.066,03 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 2.053.347,01

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 905.942,70;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 603.961,80.

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 84.471,66;

     Utilidades: 35.202,75.

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 3.682.925,90 menos adelanto de Bs. 1.764.314,00 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.918.611,90.

  4. - Para MILANGELA M.A.C.: fecha de ingreso 12-10-1998; egreso 04-09-2000; tiempo se servicio 1 año 10 meses y 23 días; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 4.973,65; alícuota de utilidad Bs. 571,25; salario integral de Bs. 10.344,90 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.262.077,90.

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 620.694,00;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 465.520,50;

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 110.898,00;

     Utilidades: 62.380,12.

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 2.521.570,40 menos adelanto de Bs. 1.278.506,36 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.243.064,16.

  5. - Para G.C.: fecha de ingreso 15-10-1997; egreso 04-09-2000; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 4.973,65; alícuota de utilidad Bs. 571,25; salario integral de Bs. 10.344,90 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.903.461,60;

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 931.041,00;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 620.694,00;

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 107.679,52;

     Utilidades fraccionadas: 49.736,50;

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 3.612.612,60 menos adelanto de Bs. 1.798.812,82 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.813.799,80.

  6. - Para M.C.R.: fecha de ingreso 14-05-1998; egreso 04-09-2000; tiempo se servicio 3 años 4 meses y 15 días; salario mensual de Bs. 144.000,00 equivalente a Bs. 4.800,00 diarios; salario promedio de acuerdo a las horas extras nocturnas de Bs. 4.895,13; alícuota de utilidad Bs. 680,63; salario integral de Bs. 10.375,76 producto de sumar los “tres (3) tipos de salarios”, por lo que le corresponde:

     Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.421.479,10;

     Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 1.245.000,00;

     Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 622.500,00;

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 159.969,64;

     Vacaciones vencidas: Bs. 232.983,12;

     Todo lo que arroja la suma de Bs. 3.681.631,86 menos adelanto de Bs. 1.481.992,29 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 2.196.396,67.

    Alegatos de la Parte Demandada.

    A los folios 21 al 29 de autos riela escrito de contestación al fondo presentado en su oportunidad por el apoderado judicial de la demandada, Abg. J.A.A.C., en el cual expone sus defensas, y que para una mayor comprensión se resume en los siguientes términos:

    Admite expresamente la existencia de la relación laboral con los accionantes, que estos fueron despedidos y que le fueron canceladas las prestaciones sociales a los actores; asimismo admite la fecha de ingreso y egreso de los actores, y el salario de Bs. 4.800,00 diarios invocados por cada uno de ellos.

    Posteriormente procede a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, alegando para ello el pago como forma de extinción de la obligación, en igual sentido niega que hubiesen laborado horas extraordinarias y como consecuencia de ello se haya generado supuesto salario por tal concepto; niega la alícuota de utilidades y el salario integral indicado por cada uno de los accionantes, todo ello en forma fundamentada.

    Sobre la distribución de la carga probatoria.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el régimen de distribución de la carga probatoria contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ratificada en sentencia N° 1681 del 18-11-2005, a saber:

    […]Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor[…].

    En el caso de marras, al haberse invocada el pago como forma de extinción de la obligación y en estricta aplicación al criterio sentado por la Sala, la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales producto de la relación laboral corresponde al patrono EMPACA C.A.

    En cuanto a la existencia del salario afirmado por los actores en su escrito de demanda producto de haber laborado horas extraordinarias corresponde a la parte demandante, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio intentado por concepto de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano M.D.J.H., contra empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., donde se dejó sentado que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    El referido fallo fue ratificado en sentencia de la referida Sala, de fecha 06 de marzo del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.C.U. contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS ANDES C.A., señalando que;

    …al no constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Siendo ello, así se pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso en su oportunidad legal, procediéndose a realizar el respectivo pronunciamiento en cuanto a la procedencia de las reclamaciones dinerarias de los actores, atendiendo a la circunstancia de que el presente asunto se rigió bajo el procedimiento derogado, por lo que se aplica el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la aplicación de la ley procesal en los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales.

    Así, a los folios 41 al 46 y del 48 al 50 rielan copias fotostáticas de documentos privados, suscritos por los ciudadanos demandantes S.V., Canelón R.I., R.I.R., G.C., R.M.C. y Antequera Milangela, que no fueron atacadas por la contraparte adquiriendo pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha quedado probado el despido injustificado de los referidos demandantes, así como el cumplimiento por el ex patrono del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de la antigüedad (144) días, las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas.

    El documento que riela al folio 47 no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no surte efecto alguna, ni merece valor probatorio.

    Los documentos que rielan a los folios 51 al 55 de autos, se aprecian en todo su valor probatorio, empero no aportan elemento significativo alguno, ya que lo debatido en autos es el pago como forma de extinción de la obligación, en primer lugar, y en segundo lugar la supuesta existencia del salario producto de haber laborado horas extraordinarias durante la relación laboral.

    A los folios 58 al 441 ambos inclusive, rielan recibos de pago promovidos por la parte demandada, suscritos por los demandantes V.S., R.C., R.M., Milangela Antequera, R.R.I., que no fueron atacados por la contraparte por lo que se aprecian conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos no aportan elemento determinante a los fines de llevar a la convicción del Juzgador la existencia del salario integral alegado por los demandantes producto de haber laborado “supuestamente” horas extraordinarias.

    En el caso de marras, la parte demandada logró probar con las pruebas aportadas al proceso el pago como forma de extinción de la obligación producto de la finalización de la relación laboral por despido de los trabajadores S.V. sólo en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad y preaviso); antigüedad del artículo 108; vacaciones fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, por ello las pretensiones de la referida demandante resultan a todas luces sin lugar, máxime que no logró probar el salario integral que emerge de sumar el básico más un supuesto salario producto de haber laborado horas extraordinarias.

    En cuanto a la demandante R.I.C.G., la parte demandada logró probar el pago como forma de extinción de la obligación producto de la finalización de la relación laboral por despido sólo en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad y preaviso); antigüedad del artículo 108; vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas e intereses sobre prestaciones sociales, por ello las pretensiones de la referida demandante resultan a todas luces sin lugar, máxime que no logró probar el salario integral que emerge de sumar el básico más un supuesto salario producto de haber laborado horas extraordinarias. Por lo que se le condena solamente al pago de la Utilidades de 15 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 72.000,00.

    En referencia a la demandante R.I.R., la parte demandada no logró demostrar a los largo del iter procesal el pago como medio de extinción de la obligación a raíz del vínculo jurídico laboral, empero la demandante tampoco logró probar el supuesto salario integral proveniente de sumar al salario base el supuesto salario obtenido por haber laborado horas extraordinarias, siendo ello su carga, en virtud de ello se procede a recalcular las prestaciones sociales así: La demandada deberá pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades, por haber laborado por espacio de tres años 04 meses y 15 días, con un salario de Bs. 4.800,00 diarios y una alícuota de utilidades de Bs. 680,63 para un salario integral de Bs. 5.480,63 y una causa de terminación de la relación laboral justificada según la documental que riela al folio 43, es decir, por reducción de personal por ende no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad (Art. 108 LOT): 204 días por Bs. 5.480,63 para un monto de Bs. 1.118.048,52; Vacaciones fraccionadas: 09 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 43.200,00; Utilidades: 3,75 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 18.000; todo lo que arroja la suma de Bs. 1179248,52 menos el adelanto patronal reconocido por la demandante en forma expresa de Bs. 1.764.314,00 en consecuencia se encuentra plenamente satisfecha la reclamación.

    La trabajadora MILANGELA M.A.C. demanda antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.262.077,90; Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 620.694,00; Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): 465.520,50; Vacaciones fraccionadas: Bs. 110.898,00; Utilidades: 62.380,12. Al respecto, se observa al folio 48 que le fueron pagadas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y tomando el cuenta el monto pagado de Bs. 1.278.506,36 considera el Tribunal que se encuentran plenamente satisfechas sus pretensiones.

    En ese mismo orden de ideas, la demandada logró probar en el caudal procesal que le pagó al término de la relación laboral a la ciudadana G.C. las indemnizaciones del artículo 125, la antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.798.812, 37 previa la deducción de Bs. 154.976,37 y que a criterio del Tribunal se encuentra evidentemente satisfechas las prestaciones de la demandante, por lo que se le declara sin lugar su reclamación.

    Por último, ha quedado también satisfechas las pretensiones de la demandante M.C.R., al quedar probado el pago de sus prestaciones e indemnizaciones como se constata al folio 50 de autos, que trata de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.481.992,29 previa la deducción de Bs. 66.609,94 por lo que se le declara sin lugar su pretensión.

    DECISION

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a que pague a la demandante R.I.C.G., por concepto de Utilidades de 15 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 72.000,00 más la indexación judicial que se acuerda a partir de la fecha de admisión de la demanda por un experto designado por el Juzgado Ejecutor del Trabajo del Estado Lara.

TERCERO

Se exonera en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente sentencia a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Abg. Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15-12-2005, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

RJMA/LPM/jrm

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