Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de J.d.D. mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003074

PARTES ACTORAS: MILANGELA BARBATI y J.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.398.069 y 7.402.591 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: BETZY BRICEÑO Y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.820 y 23.694 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.430 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.939 y 3.768 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MILANGELA BARBATI y J.L.R.G. contra AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos MILANGELA BARBATI y J.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.398.069 y 7.402.591 respectivamente contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.430 y de este domicilio. En fecha 18/07/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 07). En fecha 07/08/2007 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 09). En fecha 24/09/2008 las parte actoras confirieron poder Apud-acta a los abogados BETZY BRICEÑO Y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.820 y 23.694 respectivamente y de este domicilio (Folio 10). En fecha 23/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 12 y 13). En fecha 31/10/2007 la accionada confirió poder Apud-Acta a los abogados M.G. y D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.939 y 3.768 respectivamente y de este domicilio (Folio 14). En fecha 21/11/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 15 al 20). En fecha 22/11/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 18/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que estaba venciendo el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 18/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que la parte demandada no había presentado escrito de prueba (Folio 22). En fecha 19/12/2007 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 23 al 168). En fecha 22/01/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 169 y 170). En fechas 25/01/2008 y 31/01/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos GIPSY MENDOZA, A.P., H.R., L.A., M.L. y H.M. (Folios 171 al 176). En fecha 01/02/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.E.L., X.D.C.B. y W.J.A. (Folios 177 al 184). En fecha 07/02/2008 la parte demandada por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 185). En fecha 13/02/2008 la parte actora solicitó computo de secretaria (Folio 186). En fecha 22/02/2008 Secretaria expidió cómputo requerido (Folio 187 y 188). En fecha 04/03/2008 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 206). En fecha 11/03/2008 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la inspección judicial (Folio 207). En fecha 24/05/2008 el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los testigos M.L., X.B. y W.E. (Folios 208 al 210). En la misma fecha fue consignado escrito de contestación del Oficio Nº 344 de fecha 27/02/2008 (Folios 211 al 223). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la realización de la Inspección Judicial (Folio 224). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 232 y 233). En fecha 02/04/2008 la parte actora consignó pruebas (Folios 265 al 445). En fecha 14/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza (Folio 446 y 447). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 455 al 478). En fecha 07/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observación a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 479 al 487).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos MILANGELA BARBATI y J.L.R.G. contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, expusieron las partes actoras que son propietarios por adjudicación de una vivienda distinguida con el Nº 178 en la Urbanización Las Margaritas, Sector La Tomatera, en el Municipio Iribarren del Estado Lara y que el mismo había sido ocupado flagrantemente por la ciudadana demandada, en virtud de una entrega inoficiosa por parte del ciudadano F.S., abrogándose una condición que solo le era viable y posible por facultad expresa de la ley al propietario y/o beneficio y al adjudicatario. Que lo grave del caso era que la referida ciudadana de manera invasiva, siendo como lo reconocía, era adjudicataria de la vivienda 526 o 256, del lote del mismo nombre, ya que la accionada había manejado a su saber y entender o a lo que era igual, usar a su antojo dicho bien y a la fecha no había entregado formalmente el mismo aún siéndole requerido por los organismos competentes en la Prefectura del Municipio Iribarren. Que era el caso que la parte demandada a efectos de los actos voluntarios en beneficio propio y a su favor usando su propiedad sin permitirles ocuparlo como así había sido adjudicada a ellos, en fecha 10/02/2006 y 03/08/2006 se había declarado como único dueño de su propiedad adjudicada, en clara alusión y daño contra su persona y desconociendo el dictamen de desalojo, revelando así una reiterabilidad por parte de la accionada en el incurrimiento de irregularidades lesivas a su patrimonio personal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Por su parte, la demandada en la contestación a la demanda expuso lo siguiente: 1) Rechazó e impugnó la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda no era cierto, ya que cuando exponían que el inmueble ocupado de manera flagrante, en virtud de una entrega inoficiosa por parte del ciudadano F.S., abrogándose una condición que le era viable y posible por facultad expresa de la ley al propietario o beneficiario del inmueble. 2) Rechazaron e impugnaron los documentos traídos a los autos al momento de incoarse la demanda, por carecer de requisito de ley ya que para demostrar la propiedad del mismo debía de demostrarse con documento registrado ya que se observaba que como fundamento de la demanda habían consignado certificado de adjudicación. 3) Que los demandantes habían acompañado al libelo de la demanda un documento emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara se observaba que la vivienda en cuestión había sido entregada a su representada por estado de necesidad por el Presidente de la Asociación Civil Pro-vivienda Las Margaritas con la anuencia del ciudadano J.L.G. tal y como se demostraba en el periodo 10/02/2003 al 09/03/2006, siendo adjudicada la vivienda a su representada en fecha 16/03/2008. Solicitando en consecuencia fuera declarada Sin Lugar la presente demanda.

ÚNICO

Antes que las consideraciones hechas en torno al fondo de la pretensión observa esta juzgadora que los instrumentos promovidos para sustentar las posiciones contrapuestas son de carácter privado, denominadas: CERTIFICADOS DE ADJUDICACIÓN (Folios 04 al 06) así como otros instrumentos privados y alegatos. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Aunque la sentencia transcrita alude a los caos en los cuales los terrenos sean ejidos, existen principios análogos que subyacen. Primero, no debe olvidarse que la forma legal de acreditar la propiedad contra tercero sobre inmuebles es el instrumento público, registrado en este caso a tenor de lo señalado en el artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, aplicado al caso de marras “El Certificado de Adjudicación” en el mejor de los casos que pueda tenerse como título de propiedad, solamente produciría efectos entre la demandante y la Asociación que la expedió, pero nunca contra la demandada que en relación a “El Certificado de Adjudicación” es un tercero. Así se establece.

Igualmente, nótese que de la lectura a la sentencia y al artículo se presume que ante la falta de título registrado que acredite la propiedad de las bienhechurías debe presumirse que el propietario entonces es el dueño del terreno, como consecuencia del artículo 555 del Código Civil. No consta que el terreno sea del Municipio o de la propia Asociación aludida, quienes si estarían en virtud de tal presunción legitimados para intentar la presente acción, todavía más allá, “El Certificado de Adjudicación” no constituye un título absoluto y oponible como se ha esbozado, menos, cuando se percibe las condiciones bajo las cuales él mismo es entregado (Folio 04) limita abiertamente el derecho de disponer y gozar de la cosa, por ello, reafirma esta juzgadora, la naturaleza del documento promovido dista mucho de la certeza pública y fehaciente que reclama este tipo de acción, por el contrario, a lo sumo constituye un instrumento privado carente de la suficiencia que también se le atribuye al instrumento notariado y al título supletorio, según nuestra M.J.. Así se establece.

En el caso de autos, nota esta juzgadora que además de lo señalado existen controversias incluso en Tribunales Penales en torno a las formas en que han sido expedidos los Certificados de Adjudicación, sin mencionar que la accionada también promueve títulos de igual naturaleza, todo lo cual hace más necesario todavía el cumplimiento de los requisitos formales para acreditar la propiedad de inmuebles y así hacerlos oponibles a terceros. Siendo que tales extremos no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del propietario del terreno es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental y aun cuando se ha brindado todo el procedimiento para que el actor acredite la propiedad en los términos expuestos, constata de manera sobrevenida quien Juzga que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario a través de instrumento oponible a terceros no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del propietario del terreno, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda incoada, por los ciudadanos MILANGELA BARBATI y J.L.R., contra la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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