Decisión nº 8329 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILANGELA G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.421, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELAXANDER DURAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.981.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JEFE DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.829.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.G.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.959.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.A..

CONSIDERACIONES GENERALES.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por la ciudadana Milangela G. Villegas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22/10/2003 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia y admitida el 08/12/2003.

Aducen la accionante que, en fecha 12/08/2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto según señala, fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.L., en su condición de Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, debido a que gozaba de Inamovilidad de Fuero Sindical.

Igualmente señala, que tal solicitud fue declarada con lugar, en fecha 30-09-2002 tal y como se evidencia a los folios 7 y 10 del expediente, en los cuales corre inserta la P.A. N° 126, y a través de la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Milangela Villegas, orden que no fue acatada por la parte accionada, procediendo por consiguiente la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/11/2002, a iniciar procedimiento de multa al representante legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, emitiéndose la P.A. N° 4, de fecha 13/03/2003 (folios 11 al 13 del expediente), a través de la cual se impone a la parte accionada la multa de Ochenta y cuatro mil Cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 84.475,00).

Por tales razones y sobre la base de la violación de los derecho al trabajo, al salarios y a la sindicalización, la parte accionada solicita a través de la presente acción de amparo, el cumplimiento de la P.A. N° 126, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y por consiguiente su reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en fecha 25/06/2003, fecha en la que tendría lugar la audiencia constitucional, el a quo suspendió la audiencia para el cuarto día consecutivo, por cuanto la parte accionada solicitó la citación del Director General de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, llevándose acabo la audiencia pública, en fecha 21/08/2003 tal y como se constata al folio 46 del expediente, procediendo en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a dictar sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la acción,

El a quo, en fecha 22/08/2003 dejó establecido al respecto lo siguiente: “...La recurrente produjo con la queja las Providencias Administrativas Nros. 126 y 04 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 30 de septiembre de 2002 y el 13 de marzo del 2003, que dispusieron el Reenganche de la quejosa a sus labores habituales en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, el Pago de los salarios caídos y la imposición de multa ante el incumplimiento patronal a tales ordenes administrativas. Dichas Providencias Administrativas no fueron impugnadas, ni tachadas en esta sede Judicial, por lo que se valoran según los Artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo...(Omissis)... Las anteriores motivaciones denotan inequívocamente las violaciones al derecho de la quejosa al Trabajo de que fue privada con violación al debido proceso, el derecho al salario y a la Estabilidad en el Empleo, consagrados en los Artículos 87, 91 y 93 Constitucionales. Así se decide. Finalmente, no encuentra el Juzgador la prueba de la violación del Derecho Constitucional a la sindicación, previsto en el Artículo 95 Constitucional, puesto que la recurrente no probó su condición de Directiva Sindical...”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto al recurso intentado, y en ese sentido advierte que en casos como el presente debe operar el esquema metodológico procesal que conduce a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del asunto y, en caso de declararse competente, pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

Ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dejo sentado en la decisión de fecha 08 de diciembre caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se dejó establecido lo siguiente:

...Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado...(Omissis)... Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia....

Sobre la base de lo anterior, los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el Juez de dicha localidad conocerá por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá dentro de las 24 horas siguientes al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia.

En el sublite la admisión ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por cuanto la accionante aspira, que mediante el presente recurso de amparo, se ordene al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, el cumplimiento de la P.A. N° 126, de fecha 30/09/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y por haber ocurrido los hechos en el Municipio y Estado Trujillo, conoció el referido Tribunal, quien lo remitió a este Tribunal con el objeto de agotar la primera instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa, la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible, la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

En este orden de ideas, quien juzga discrepa de lo decido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo e inclusive considera que incurrió en un error al declarar, tal y como consta a los folios 47 al 50 del expediente, parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto no esta en discusión determinar si hubo o no violación a los derechos constitucionales señalados por la accionante en el escrito libelar, sino por el contrario lo que se persigue es determinar si efectivamente la parte accionada incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, hecho este que configura la pretensión principal de la querella, por cuanto lo que se procura mediante la presente acción, es el cumplimiento de la P.A. N° 126 de fecha 30/07/2002 a través de la cual se ordena al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante, hecho este que no fue llevado acabo por la administración, por cuanto no consta en autos prueba alguna en contrario siendo por tales motivos que, este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, debe revocar lo decidido por el a quo y declarar con lugar la presente querella y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador REVOCA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia, por aplicación de la sentencia vinculante arriba citada, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MILANGELA G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.421, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, ordenando como mandamiento de amparo el cumplimiento de la P.A. N° 126, de fecha 30/09/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en los términos y condiciones en ella establecida, quedando de esta forma conformada la primera instancia del presente amparo y, dada la situación que actualmente vive el país, a los efectos de una tutela judicial efectiva y, por aplicación de lo decidido en Sala Constitucional, obre la emergencia en los amparos, se ordena que la segunda instancia sea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MILANGELA G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.421, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por intermedio ELAXANDER DURAN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.981, en contra del JEFE DE SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de E.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.829.068, representado judicialmente por F.G.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.959, decretándose como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 126 de fecha 30/09/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a través de la cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante, en los términos y condiciones en ella establecidos.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria,

Abog. L.V.G..

Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.

La Secretaria,

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