Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000338

Vista la demanda incoada por la ciudadana MIRANGELA ABAD, ya identificada en autos, la cual fue admitida por este Juzgado, cuya pretensión es por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo entre los cuales señala, que durante la relación laboral, el Patrono efectuaba descuentos de Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, en el salario de la demandante en el período comprendido de febrero de 1997 a Diciembre de 1999, tal como se evidencia de los recibos originales marcados del 1 al 23, descuentos estos que no fueron enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando el derecho a la salud y a las prestaciones que ofrece el Sistema de Seguridad Social, pues, según aduce la actora no se han pagado los aportes y descuentos realizados durante la relación laboral a favor de la demandante, constituyendo una violación flagrante de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, también señala la demandante que el Patrono está obligado a cancelar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a las indemnizaciones por el daño causado a la demandante cuyo aporte acumulado asciende a 422 semanas de cotización correspondiente a siete (7) años y dos (2) meses. Igualmente reclama que el demandado incumplió con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, al no inscribir a la accionante en el Fondo Mutual Habitacional que se debe aperturar en Instituciones Financieras, de acuerdo a los establecido en el artículo 35 de este Decreto, cuyos aportes obligatorios estarán constituidos por un uno por ciento (1%) de la remuneración del empleado u obrero y un dos por ciento (2%) del aporte del patrono, establecido en los artículos 36 y 52 de este Decreto, por lo que solicita la sanción establecida en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la imposición de la multa por un monto al doble de la suma adeudada, que la demandada hubiere cotizado sino fuere por la conducta omisiva del patrono, de acuerdo al salario normal, cuyo monto es por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.565.621,58) y 422 semanas de cotización correspondientes a siete años y dos meses a partir del 6 de enero de 1996 para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.8.789.317), de acuerdo al artículo 45 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

El demandado interpone Intervención de Tercero y aduce que es cierto que algunas empresas están obligadas por Ley a sufragar a favor de sus trabajadores, es cierto que dichos montos no le corresponden en forma directa a los trabajadores sino que dichos montos les corresponden a los Örganos del Estado prestatarios del servicio de asistencia social, los cuales son los únicos que poseen legitimación Activa para solicitar la satisfacción de tal obligación, en caso de que la empresa reúna los requisitos mínimos indispensables para tener tal obligación según las respectivas leyes de los Institutos del Estado; por lo que a parecer de la demandada para que sean canalizados, analizados y cubiertos efectivamente los montos reclamados ilegítimamente por la demandante, en caso de que efectivamente la Ley de Seguro Social y/o la Ley de Política Habitacional obliguen a la demandada a sufragar cualquier cotización de sus empleados; tendría que ser obligatoriamente realizado o con la presencia dentro de la causa del representante del Estado Venezolano respectivo, sin cuya presencia sería ilegítimo cualquier reclamación y/o cancelación por los conceptos antes señalados. En razón de ello, solicita de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 5, 10, 62, 93 y 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la intervención de Terceros que puedan ser afectados directamente por la Sentencia de la presente causa y piden se notifique al Representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Representante de la Banca Privada y/o Pública que posea Legitimidad para el reclamo de las cotizaciones de los Trabajadores venezolanos incumplidas y el Procurador General de la República; para que se hagan presentes a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora la figura de la tercería o la intervención de terceros, siendo el tercero un sujeto distinto del accionante y del demandado que interviene en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado de la causa. Siendo esta una intervención de tercero provocada, es criterio de ésta juzgadora que además el demandado debe acompañar prueba documental que fundamente la responsabilidad atribuida al tercero, es necesario también a.q.s.e.t. es traído al juicio es porque pueda afectarse desfavorablemente si el demandado es vencido, cuestión que en este caso no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 52 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si el demandado es vencido en todo caso el efecto sería que IVSS por el incumplimiento en el pago de todas las cotizaciones en caso que las hubiere dejado de realizar, es este Organismo quién tiene que ejercer todas las acciones correspondientes, por los créditos a su favor causados por las cotizaciones que se dejaron de pagar si ese fuese el caso, establecido en el artículo 1870 ordinal 4°, del Código Civil en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Seguro Social, convirtiéndose en acreedor con privilegio; así este Tribunal considera que la pretensión del demandado de traer al tercero (el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Representante de la Banca Privada y/o Pública), no es procedente por cuanto el tercero no tiene un interés directo, personal y legítimo en las resultas del proceso, pues, la controversia en este caso no es común, ni mucho menos pudiera afectar al tercero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, en todo caso el demandado que hubiere incumplido con los aportes a dichos institutos, deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercer la acción correspondiente porque está obligado por imperio de la ley a hacer cumplir todo lo que implique el régimen de las cotizaciones y prestaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los artículos 63, 64, 87 de la Ley del Seguro Social. Ya que, en caso de intervenir estos Institutos como terceros, tendrían los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo aquí establecida, pues en este caso estos Institutos no tienen interés en las resultas de la controversia, sólo se constituyen estos en simples recaudadores de una imposición que le atribuye la Ley de las cotizaciones de un porcentaje que corresponde al patrono y otro porcentaje al trabajador, por lo que es garante que esta obligación se cumpla. Por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la tercería planteada a este Juzgado, por las razones expuestas. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog.Yissein L.L.S.,

Abog.Y.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

YL/YA/zb.

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