Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003270

PARTE ACTORA: MILANGELA O.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.734.793

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.R.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.945.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.B., I.T.A.M., F.A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA P.R. y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2010, comparecieron voluntariamente y con vista a la solicitud previamente formulada de habilitación del tiempo que fuese necesario ante este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Milangela O.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número V-19.734.793, parte actora, asistida en este acto por V.R.B.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 41.945, por una parte, y por la otra Mayralejandra P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.456, en su condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según poder cursante a los autos, manifestando haber conciliado sus posiciones y llegado a un acuerdo en relación a los conceptos y montos reclamados por la actora, por lo que han convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

MILANGELA O.E. presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que alega sufrió durante la relación de trabajo, en la cual reclama a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ser indemnizada por los siguientes conceptos: (a) Discapacidad Total y Absoluta de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, (b) Gran Discapacidad conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (c) por haber sufrido una lesión más allá de la pérdida de capacidad de ganancia, conforme a los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT, (d) daños materiales (emergentes) en exceso de la indemnización bajo la LOPCYMAT y lucro cesante, conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil y (e) por Daño Moral de conformidad con los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado a este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2010-003270.

Como fundamento de su pretensión, MILANGELA O.E. alegó básicamente lo siguiente:

  1. - Que comenzó a trabajar para BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., como anfitriona en la agencia de BANESCO ubicada en la Urbanización El Rosal, de esta ciudad de Caracas, teniendo entre sus funciones atender a los clientes y visitantes orientándolos en cuanto a las operaciones que deseaban realizar y dirigiéndolos a las áreas de esa agencia destinadas a atender sus requerimientos, entregándoles a tales efectos un ticket con el numero del orden para su atención.

  2. - Que en fecha 11 de febrero de 2009 se cometió un robo a mano armada, es decir un atraco, en la agencia El R.d.B., dirigido a despojar de una fuerte suma de dinero a una persona que ingresó a la agencia con el fin de depositarla en una cuenta que mantenía con BANESCO. En el curso de tal acontecimiento se suscitó un intercambio de disparos, resultando la actora herida de bala, entre otras personas. Igualmente, que como consecuencia de tal herida de bala, fue trasladada de inmediato, por un servicio privado de BANESCO, a la clínica El Ávila de esta ciudad.

  3. - Que a consecuencia de la herida de bala perdió de manera total y definitiva el uso y movilidad del tórax hacia la parte inferior del cuerpo. Condición que es irreversible, según estudio y dictámenes médicos que aportaría la actora en su oportunidad.

  4. - Que el accidente sufrido por la actora fue notificado por BANESCO y declarado formalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de lo cual en entender de la actora se deriva su reconocimiento como un accidente de trabajo.

  5. - Se continuó exponiendo en el libelo que el artículo 69 de la LOPCYMAT define al accidente de trabajo como “…todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”. Determinando la actora que, en su parecer, de la definición antes transcrita se derivan dos (2) elementos esenciales y concurrentes para que un accidente sea considerado como de trabajo: (a) Que se haya producido una lesión o la muerte del trabajador, y (b) Que exista una relación causal entre el trabajo y el suceso que derivó en el accidente. Relación causal que se configura cuando el suceso ocurre durante el curso del trabajo y por su hecho (es decir, circunstancias directamente relacionadas al mismo como riesgos inherentes a la actividad) o con ocasión al trabajo (es decir, riesgos que están presentes en la prestación del servicio o que afectan al trabajador por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el trabajo, aún cuando no sean inherentes de manera objetiva a las funciones para las cuales se contrató al trabajador).

  6. - Que las condiciones antes referidas, en criterio de la actora, están presentes en el caso de autos, pues en relación al primer elemento (lesión) para la configuración del accidente de trabajo no cabe duda por los hechos narrados que el mismo se cumple. En cuanto al segundo elemento, del accidente se deriva que la actora se encontraba prestando servicios para el patrono en su centro de trabajo (agencia El Rosal) cumpliendo las funciones como anfitriona, para las que fue contratada. Por tanto, concluye la actora, el accidente ocurrió durante el curso del trabajo y con ocasión del mismo.

  7. - Que de todas las circunstancias descritas, de los basamentos legales señalados y del alegado reconocimiento por BANESCO del caso como un accidente de trabajo se determina que el patrono debe responder por el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de febrero de 2009. Tanto bajo la teoría de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo que lo hace responsable sin requerirse de culpa alguna incurrida por el patrono como causa del accidente de trabajo, de las indemnizaciones contempladas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el artículo 571 de la referida Ley, así como del daño moral sufrido. Así como por haber BANESCO incurrido en culpa (responsabilidad subjetiva) al no haber advertido por escrito a la actora de los riesgos especiales a los cuales estaba expuesta. Como es el caso de la posibilidad de un atraco, por la actividad de comercio a la cual se dedica, estando BANESCO obligado a notificar los riesgos a que estará sujeto un trabajador de conformidad con la LOPCYMAT. Siendo que, alega la actora, el riesgo de atraco en una agencia bancaria es un hecho notorio, dispensado de prueba, por cuanto, ante la situación actual del país se produce un número sumamente importante de atracos a agencias de instituciones bancarias. Bajo esta responsabilidad subjetiva, alega la actora, BANESCO debe responder por las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT así como por los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) bajo el Código Civil.

  8. - Continúa el libelo señalando que, como secuela del accidente de trabajo, la actora, que actualmente tiene veinte (20) años de edad, pues nació el 12 de septiembre de 1989, presenta paraplejía alta, situación que implica que esté limitada para su desenvolvimiento, control del tronco y de los esfínteres. Además, necesita una atención permanente, de por vida, incapaz de asistirse por sí misma. Que sufre, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de gran discapacidad, por cuanto necesita permanentemente el auxilio de otras personas para poder simplemente vivir. Por lo cual es evidente no podrá trabajar nunca más, en ninguna actividad.

  9. - Reconoce la actora haber recibido terapia en el Servicio de Rehabilitación del Hospital M.P.C. así como que BANESCO tan pronto tuvo conocimiento del accidente de trabajo, como ya se refirió, procuró y se efectuó su traslado a una de las mejores instituciones hospitalarias de esta ciudad, clínica El Ávila, en la cual fue atendida durante varias semanas. Inicialmente en la unidad de terapia intensiva y luego en un área normal de hospitalización. Gastos de cuidados clínicos que canceló BANESCO, tanto honorarios de los diversos médicos tratantes como medicinas que fueron en exceso de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Asimismo, que luego de concluido el proceso de hospitalización BANESCO asumió buena parte del pago de la terapia de rehabilitación a la cual ha estado sometida, la que lamentablemente no ha reportado una mejora significativa de su cuadro de salud, y que BANESCO ha proveído atención sicológica por la situación sufrida.

  10. - Que la actora se encontraba en proceso de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente de trabajo.

  11. - Que su último salario devengado en BANESCO fue de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte tres céntimos (Bs. 799,23) y un salario integral de un mil doscientos noventa y seis bolívares con treinta y siete (Bs. 1.296,37).

En resumen, MILANGELA O.E., demandó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. los siguientes conceptos derivados del accidente de trabajo:

A.- Conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente ocasionó la incapacidad absoluta y permanente de la actora para el trabajo, la suma de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75), correspondiente al límite máximo establecido en dicha disposición de veinticinco (25) salarios mínimos, en base al salario mínimo vigente para el momento de accidente de Bs. 799,23.

B.- De conformidad con el numeral 2 en concordancia con el tercer párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, al sufrir de una discapacidad absoluta permanente asociada a gran discapacidad, la suma de ciento veinte y seis mil doscientos veinte y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 126.228,68) tomando el límite máximo establecido, de 8 años de salario integral (artículo 130, último párrafo) contado por días continuos.

C.- Conforme a los artículos 130 (cuarto párrafo) y 71 de la LOPCYMAT, por sufrir lesiones que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, la suma de setenta y ocho mil ochocientos noventa y dos mil bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 78.892,93), equivalente a cinco (5) años de salario integral contado por días continuos, conforme a las normas antes referidas.

D.- De conformidad con los artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil, por daños materiales (emergentes y lucro cesante) sufridos por la actora en exceso de la indemnización que se acuerde bajo el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la suma de quinientos cincuenta y dos mil doscientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.552.230,48), a lo cual debe restársele la suma de ciento veinte y seis mil bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 126.228,58) reclamada bajo el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, para un total de cuatrocientos veinte y seis mil veintiún bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 426.021,80).

E.- Por concepto de daño moral, en base a los artículos 129 LOPCYMAT y 1.193 del Código Civil y a la construcción jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suma estimada de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En total, la demanda de la actora contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., asciende a un millón ciento cincuenta un mil ciento veinticuatro bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 1.151.124,16).

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se genere sobre la cantidad antes especificada, conforme al criterio de la Sala de Casación Social.

SEGUNDA

El 2 de julio de 2010 este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha 12 de julio de 2010 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fue notificado de la demanda y el 15 de julio fue certificada por el Secretario del Circuito Judicial dicha notificación.

En fecha de hoy, 21 de julio de 2010, las partes litigantes informan a este Tribunal que llegaron a un acuerdo por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) que se formaliza en esta fecha mediante la presente transacción.

TERCERA

Con respecto a la demanda de MILANGELA O.E., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la rechaza por las siguientes razones:

  1. - No es cierto que el lamentable accidente ocurrido a la actora se trate de un accidente de trabajo, por cuanto el mismo ocurrió por un hecho (atraco) suscitados entre terceros (atracadores y victima) sin vinculación alguna con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ni con su actividad comercial ni con las labores que la actora, como anfitriona de la Agencia El Rosal, tenía asignada. La anterior circunstancia impide que se establezca un vínculo causal directo entre el trabajo y el accidente, vinculo que es esencial de conformidad con la LOPCYMAT para que un accidente sea considerado que ocurrió por el hecho o con ocasión al trabajo.

  2. - Aún en el supuesto negado de que se considere que el accidente objeto de la demanda se trate de un accidente de trabajo, se niega que del mismo se derive responsabilidad alguna en cabeza de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por cuanto el mismo fue causado por el hecho de un tercero absolutamente desvinculado con el trabajo, y el cual excluye totalmente toda responsabilidad patronal derivada de ese hecho, todo de conformidad con el literal (c) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, Caso G.D.J.G.L.V.. WALDECO, S.A. y Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, caso C.J.S.P. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

  3. - BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza que haya reconocido de forma y bajo circunstancia alguna que el accidente ocurrido a la actora sea de trabajo. Ciertamente, la notificación inmediata de accidentes y su participación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales (INPSASEL) es una obligación impuesta por la LOPCYMAT a los empleadores, que no conlleva el reconocimiento sobre el origen del accidente siendo que dicho Instituto es el único competente para emitir tal certificación, decisión contra la cual además los empleadores pueden recurrir en caso de no estar de acuerdo con la calificación de origen dada por el mismo.

  4. - Se rechaza, por tanto, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba responder por concepto alguno derivado del accidente ocurrido a la actora, ni bajo responsabilidad objetiva, por no tratarse de un accidente de trabajo o, a todo evento, estar exceptuado de responsabilidad conforme a lo expuesto en el numeral 2 de estas negativas, ni por responsabilidad subjetiva, al no haber BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. incurrido en infracción de la normativa de seguridad y salud en el trabajo no en hecho ilícito de naturaleza alguna, y mucho menos en alguno que pudiese ser causa directa y eficiente del accidente, estando dicha causa a todo evento establecida en el hecho de un tercero, totalmente desvinculado con el trabajo.

  5. - Se niega y ser rechaza, por no ser cierto, que el riesgo de atraco sea inherente a las labores que prestaba la actora para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y que en consecuencia estuviese obligado a advertírselo en su notificación de riesgos por puesto de trabajo. La inseguridad personal, por más notoria que sea, es un hecho social no atribuible a los empleadores, al que está expuesto toda persona en cualquier momento que sea, se trate del tiempo en que se encuentre laborando, en trayecto desde su residencia al trabajo y viceversa, o en momentos en que se encuentre disfrutando de descansos, dentro o fuera de su vivienda o sitio de trabajo. Tal hecho social no puede imputarse como vinculado, ni siquiera indirectamente, a las relaciones de trabajo ni puede pretenderse responsabilidad alguna por sus consecuencias en cabeza de los empleadores.

  6. - Conforme a lo anterior, se niega y rechaza que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba suma alguna a MILANGELA O.E. derivada del lamentable accidente que le sucedió en fecha 11 de febrero de 2009 ni por sus secuelas, ante nada por no tratarse de un accidente de trabajo y, a todo evento, por haber sido dicho accidente el resultado de manera directa, única y exclusiva de un hecho de tercero totalmente desvinculado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y a las labores efectuadas por la actora durante la relación de trabajo. Específicamente, se niega y rechaza por las razones antes señaladas que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba los siguientes montos por los conceptos reclamados en la demanda:

A.- Se niega y rechaza, por las razones antes explanadas, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba a la actora la suma de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.980,75)correspondiente al reclamo por ella efectuado en base al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Se niega y rechaza, por las razones antes explanadas, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba a la actora la suma de ciento veinte y seis mil doscientos veinte y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 126.228,68) correspondiente al reclamo por ella efectuado en base al numeral 2 en concordancia con el tercer párrafo del artículo 130 de la (LOPCYMAT).

C.- Se niega y rechaza, por las razones antes explanadas, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba a la actora la suma de setenta y ocho mil ochocientos noventa y dos mil bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 78.892,93) correspondiente al reclamo por ella efectuado en base a los artículos 130 (cuarto párrafo) y 71 de la LOPCYMAT.

D.- Se niega y rechaza, por las razones antes explanadas, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba a la actora la suma de quinientos cincuenta y dos mil doscientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.552.230,48) a la que resta la suma de ciento veinte y seis mil bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 126.228,58) reclamada bajo el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, negándose por tanto que deba la suma finalmente reclamada de cuatrocientos veinte y seis mil veintiún bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 426.021,80) basada en los artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil y por concepto de daños materiales (emergentes y lucro cesante).

E.- Se niega y rechaza, por las razones antes explanadas, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. deba a la actora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que reclama por daño moral basada en los artículos 129 LOPCYMAT y 1.193 del Código Civil-

En definitiva se niega y rechaza que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba a la actora la suma un millón ciento cincuenta y un mil ciento veinticuatro bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 1.151.124,16) que es la sumatoria de sus reclamos por los conceptos demandados; ni, en consecuencia, que deba ni deberá ningún monto por interés de mora por cuanto son improcedentes todos los conceptos y sumas por ellos reclamados.

CUARTA

No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por MILANGELA O.E., de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MILANGELA O.E.. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. conviene en pagar a MILANGELA O.E. la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Concepto Monto Bs. F.

Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (incapacidad absoluta y permanente para el trabajo) 14.753,96

Indemnización numeral 2 en concordancia con el tercer párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT (discapacidad absoluta permanente asociada a gran discapacidad) 93.208,35

Indemnización artículos 130 (cuarto párrafo) y 71 de la LOPCYMAT (lesiones que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias) 58.255,22

Indemnización de daños materiales (emergente y lucro cesante), conforme artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil. 314.578,17

Indemnización por daño moral, conforme a los artículos 129 LOPCYMAT y 1.193 del Código Civil 369.204,30

TOTAL 850.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 850.000,00). Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pese a que la relación de trabajo finalizó el 25 de junio de 2010 como parte de este acuerdo transaccional, excepcionalmente se obliga a su único y exclusivo costo, por un plazo de dos (2) años contados desde la fecha de este acuerdo transaccional, exclusive, a mantener a MILANGELA O.E. en el seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que mantiene para sus trabajadores, en las mismas condiciones y términos en que lo haga para los trabajadores de la misma jerarquía y funciones que cumplía MILANGELA O.E. en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. El plazo de dos (2) años aquí pactado se cumplirá en julio del año 2012, el mismo día calendario al de la firma de este acuerdo transaccional, quedando ese día incluido en el seguro.

QUINTA

El pago acordado en esta transacción a favor de MILANGELA O.E. por la cantidad total de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque de gerencia Nº 03133731 de Banesco Banco Universal, C.A., emitido en fecha 20 de julio de 2010 y librado a favor de MILANGELA O.E..

MILANGELA O.E., declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) librado a su nombre contra el Banesco Banco Universal, C.A.

SEXTA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MILANGELA O.E. conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago una vez realizado, de la suma neta antes indicada de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) incluye la cancelación proporcional de todos los conceptos reclamados en la demanda objeto de este acuerdo transaccional. Habiendo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. cancelado a MILANGELA O.E. en acto privado y celebrado con anterioridad al presente. La totalidad de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, y cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a MILANGELA O.E. por la totalidad del tiempo de servicios, hasta el 25 de junio de 2010 además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MILANGELA O.E. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, MILANGELA O.E. renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y/o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.

MILANGELA O.E. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que MILANGELA O.E. prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MILANGELA O.E., ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, además del pago convenido y efectuado con inmediata anterioridad a este acto en cancelación de todos los derechos y prestaciones sociales que se hayan causado durante la relación de trabajo, nada más se le adeuda. Igualmente, MILANGELA O.E. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

SEPTIMA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MILANGELA O.E. intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el ciudadano Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente.

OCTAVA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurra con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.

NOVENA

LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.

Visto lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. Se ordena el archivo del expediente.

La Juez,

Abg. M.C.J.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo

MILANGELA O.E.

El apoderado judicial de la parte actora

La apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

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