Decisión nº 6443 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: MILANGELA DEL C. M.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.683.489.

Apoderados Judiciales: H.L.A.O. y M.T.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.694 y 5.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.206.149.

Apoderados Judiciales: A.Y.M. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.196 y 24.205, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE Nº: 6443

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por retracto legal interpuesta en fecha 15 de julio de 1997 por la ciudadana MILANGELA DEL C. M.D.R., ya identificada, asistida por los Abogados H.L.A.O. y M.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.694 y 5.502, respectivamente, contra la ciudadana C.M.B.G..

En fecha 30 de Julio de 1997, este Tribunal mediante auto cursante al folio 18, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de Octubre de 1997, el alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa respectiva y manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada.

En fecha 10 de Febrero de 1998, comparecieron los abogados A.Y.M.D.G. y C.C.B., con el carácter de apoderados de la demandada y consignaron al efecto documento poder debidamente autenticado.

En fecha 11 de marzo de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en ocho folios útiles.

En fecha 31 de marzo de 1998, la parte actora consignó escrito de pruebas. Por su parte, el demandado de autos lo consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Abril de 1998.

En fecha 07 de abril de 1998, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 17 de abril de 1998, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de mayo de 1998, rindió declaración el testigo M.A.A.G..

En fecha 01 de Agosto de 1998, el Juez Domingo Efrén Zerpa se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Consta en autos que la última de las notificaciones se materializó en fecha 10 de Mayo de 2002.

En fecha 17 de febrero de 2004, este Juzgador fijó informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 12 de Abril de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

Seguidamente la parte demandada presentó una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana MILANGELA DEL C M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.489, contra la ciudadana C.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.149, es de retracto legal. Siendo menester pronunciarse primeramente este Juzgador respecto a la defensa de fondo opuesta, consistente a la falta de cualidad de la actora, para en caso que esta sea improcedente pasar a pronunciarse sobre el fondo.

III

DEL PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Consta en autos que la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en los siguientes términos:

(…)De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad de la actora MILANGELA M.D.R. para intentar el presente juicio, en base a las razones siguientes: La relación arrendaticia es entre mi representada y los ciudadanos J.E. y R.P., según consta en el contrato de arrendamiento vigente el cual se encuentra anexo en autos y en la regulación emitida por la Dirección de inquilinato, la notificación de la oferta de venta se la efectuó mi representada en su carácter de propietaria arrendadora a los ciudadanos J.E. y R.P., por el derecho de preferencia que poseen al ser arrendatarios del inmueble objeto de esta litis tal como consta en el contrato de arrendamiento… omisis …no existe ningún derecho de preferencia que se le esté lesionando a la demandante, puesto que ella no es arrendataria(…)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, es preciso para este Juzgador analizar la mencionada defensa perentoria. En este sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas(…)

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva; fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Ahora bien, en la presente causa la accionante MILANGELA DEL C. M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.489, demanda a la ciudadana C.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.149 por retracto legal aduciendo que ella fue notificada de la oferta de venta y que en ese sentido manifestó su deseo de comprar el inmueble objeto de controversia, pero nunca afirma ser arrendataria del inmueble, es decir, de la revisión del libelo de demanda se desprende que la referida ciudadana que actúa en nombre propio, jamás se abroga el carácter de inquilina o arrendataria del inmueble objeto de venta, más aún no demuestra a lo largo del proceso sostener relación arrendaticia alguna con la parte demandada.

Por el contrario, se desprende de la revisión y análisis de la presente causa, que en la relación contractual figuran como arrendatarios, los señores J.E.S. y R.P.F., quienes son español y cubana, titulares de las cédulas de identidad N° 1.006.913 y 81.808.239, según se desprende de copia de contrato de arrendamiento autenticado que cursa a los folios (10 y 11) del Cuaderno de Medidas, documento este que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigno de documento autenticado que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que los arrendatarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la Avenida M.E., N° 51, Edificio Braiz, Maracay, Estado Aragua, son los señores J.E.S. y R.P.F., quienes son español y cubana, titulares de las cédulas de identidad N° 1.006.913 y 81.808.239, y no la accionante MILANGELA DEL C. M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.489, quien no acreditó en autos ser arrendataria del inmueble en cuestión.

De hecho, la notificación de la oferta de venta realizada por la demandada de autos, fue hecha a favor de los señores J.E.S. y R.P.F., quienes son español y cubana, titulares de las cédulas de identidad N° 1.006.913 y 81.808.239, lo que ocurre es que quien se encontraba presente en el inmueble para el momento de la notificación fue la accionante MILANGELA DEL C M.D.R., pero ello no le atribuye cualidad para intentar la presente acción, toda vez que la misma no acreditó ningún derecho para poseer el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Simplemente se limitó la referida accionante a promover una prueba de informes en la que solicita al C.N.E. información respecto al domicilio de los señores J.E.S. y R.P.F., quienes son español y cubana, titulares de las cédulas de identidad N° 1.006.913 y 81.808.239, contestando dicho organismo que el primero de los mencionados registra como dirección de habitación Chacao, cerca de la Estación del Metro, Residencia Atlántida, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda y respecto a la segunda que no poseen información por cuanto no se encuentra inscrita en el Registro Electoral, lo cual nada demuestra ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

Por lo que procedente resulta declarar que en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que aparece como demandante y la persona a la cual la ley concede la facultad para demandar; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Y Así se declara.

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