Decisión nº 4C-1859-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006689

ASUNTO : VP11-P-2009-006689

RESOLUCIÓN N° 4C-1859-09

Vista la solicitud presentada en fecha 14-12-2009 por la ciudadana Abg. MILANGI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 89.420, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos ALDENIS J.D.M. y M.A.G., mediante la cual solicita la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 27-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    La ciudadana Abg. MILANGI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 89.420, obrando en su condición de defensor de los ciudadanos ALDENIS J.D.M. y M.A.G. , realizó su solicitud en los siguientes términos:

    …Vengo en esta oportunidad a los fines de solicitarle a este tribunal se imponga una caución juratoria a mi defendido ALDENIS DUNO, por cuanto desde el primero de Diciembre se consignaron los recaudos indispensables por la constitución de la fianza y hasta la presente fecha poscausas imputables a este tribunal no se han verificado los recaudos de dos de los fiadores, juro la urgencia del caso.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 27-11-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALDENIS J.D.M., por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y e PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:

    “…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de IMPOL (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS), el día 27 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 8:25 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “la siguiente manera: “Siendo las 08:25 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-61, M-58 , momentos cuando nos desplazábamos por la Av. intercomunal diagonal a la empresa Schlumberger, donde visualizamos un vehículo de color gris modelo Eco Sport placas AEO-65P, con papel ahumado, el mismo se encontraba mal aparcado en la vía, al momento de acercarnos para verificarlo, desabordamos nuestras unidades motorizadas, la misma emprende de manera violenta la huida y a gran velocidad, se comienza a indicarle que se detenga, desatendiendo la voz de alto de la comisión policial, de inmediato se produjo una persecución a través de la avenida Intercomunal en dirección hacia municipio S.B., al mismo tiempo se reporto a la central de comunicaciones de nuestro comando dicha novedad solicitando apoyo policial para lograr darle alcance al mencionado vehículo, logrando su detención en el sector barrio Libertad calle Urdaneta con callejón Páez, con las precauciones de caso se les solicito a los ocupantes desabordar el referido vehículo, donde el conductor de vehículo ante descrito quien vestía de pantalón bluejean con suéter marrón con rallas amarillas de contextura gruesa, de piel m.c., estatura mediana, y su acompañante quien desaborda por el lado derecho del vehículo y vestía de suéter blanco con Blue jean, de estatura mediana, contextura gruesa, de piel m.c., estando fuera del carro tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial e intentaron a huir e ingresar a una vivienda cerca del lugar ante mencionado, lográndolos detener y se aplicaron las técnicas de conducción pertinentes a la situación y lograr neutralizar las acciones de los referidos ciudadanos, una vez detenidos se procedió a realizarles la inspección de personas basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien vestía de suéter blanca can pantalón blue jean, de estatura mediana, contextura gruesa, de piel m.c., quien dijo ser y llamarse ALDENE DUNO, ser el acompañante, se le logro incautar en su bolsillo delantero derecho varios cilindro de un material sintético (plástico) denominado pitillos contentivo de un polvo de color marrón presunta droga (BAZUCO) atados con una liga de goma de color marrón y entre la piel y cintillo del pantalón jean se incauto un arma de fuego tipo revolver, también poseían en su poder un teléfonos celular, un reloj de caballero, tipo pulsera, un anillo y una pulsera de guaya; al conductor quien dijo ser y llamarse GELVIS MELENDEZ, ser el conductor del vehículo, se incauto un reloj de caballero tipo pulsera y un anillo de color dorado presuntamente de oro y una pulsera de guaya de caballero al cual se aprehendió por Ultraje al Funcionario se le informo de los delitos que habían incurso contra El Estado Venezolano y en la Ley Orgánica de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y se de igual forma se le leen sus derechos consagrados en el articulo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del código orgánico procesal penal, se le informa a los mismos que se encuentran detenidos y que iban a ser trasladados hasta la sede de nuestro comando, al mismo tiempo se le efectuó la Inspección al referido vehículo basados en el articulo 207 sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, Una vez en nuestro comando, las evidencias y el vehículo presentaron las siguientes: Sesenta y seis (66) trozos cilíndricos elaborados en materia! sintético (plástico) transparente contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente droga, denominada BAZUCO los mismos desglosados de la siguiente manera: 36 trozos pequeños y 30 trozos grandes, atados en un liga de goma de color marrón, 01) Un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: S.W. especial, Calibre: 38,de color: negro con signos de oxidación , con empuñadura de material sintético de color negro, serial 19534, contentivo de 05 balas sin percutir calibre: 38mm marca cavin, la cual no se pudo solicitar en el sistema policial por no haber sistema, Un telefono celular marca: Samsun, modelo:18510M, de color negro, tipo slider, serial: R4WS425396Y, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca: Nokia, modelo: E 71-2, de color gris y plateado, serial: OO21FE3BODC8, con su respectiva batería y un chip de memoria externa, Una pulsera elaborada en metal tipo guaya, de color plateado, con inscripciones en metal dorado donde se lee las siglas: MIGUEL, Un anillo elaborado en material metal de color dorado Un reloj de pulsera marca: SWA TCH, de color dorado serial SR936SW, Un reloj de pulsera marca SWATCH, de color marrón serial SR3936SW, los cuales no presentaron la respectiva documentacion de propiedad, Un vehículo, modelo Eco Sport, color gris, placas: EAO-65P, serial carrocería: 8KDSE16F458A 5206…”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ALDENIS J.D. y M.Á.G.M., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además el ciudadano ALDENIS J.D.M., se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 04 y su vuelto y 5 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cinco y su vuelto 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-09 inserta al folio seis (06). 4.- Registro de Cadena de Custodia inserta al folio siete (07). 5.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio once (11). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano ALDENIS J.D.M., el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, aún cuando el delito materia del presente proceso, contiene en el caso del ciudadano M.Á.G.M. una pena que en su límite superior excede de diez años Y, en el caso del ciudadano ALDENIS J.D.M., un concurso real de delitos, cuyas penas exceden de diez años en su límite superior, siendo que además a ambos se les imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, delito este catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la Fiscal actuando dentro de las competencias que le otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sujeto que detenta la acción penal en posdelitos de acción pública, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores solidarios, considerando este juzgador que la misma debe ser declarada con lugar. Asimismo, se declara si lugar la medida requerida por la defensa de autos, en virtud que como ya se indicó anteriormente, enla presente causa, por existir una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, aportada por la gravedad del delito imputado, aún así el Ministerio Público ha solicitado, una medida cautelar sustitutiva a la misma, medida que es más favorable para sus defendidos y que aporta una garantía relativa al presente proceso, que no aportaría una simple medida de presentación periódica, por lo que la misma, dado a que los imputados han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, es viable en el presente caso. Por otra parte alega la defensa, que en el presente procedimiento no se dejó constancia del peso de la sustancia incautada, ni experticia para determinar de que se trate de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni que se encontraban testigos en el procedimiento realizado, es oportuno recordar en relación a los dos primeros particulares, que el artículo 115 de la Ley especial, en la fase preparatoria y dentro de las siguientes ocho horas desde el momento delrecibode la noticia, deberán practicar sólo las diligencias urgentes y necesarias, las cuales abarcan la el aseguramiento de la sustancia, indicando la cantidad, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación, siendo que la experticia de dicha sustancias puede ser efectuada en el decurso de la fase investigativa, a tenor de lo previsto en el artículo 116 ejusdem; constatándose además que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, en proceso de persecución y con evidencias de interés criminalístico, dejando constancia los funcionarios en el acta policial, que los imputados se opusieron a la aprehensión, por lo que el requerimiento de la defensa en relación a declarar sin lugar el presente procedimiento es inviable. Así mismo y vista la solicitud de la Defensa, y observando este tribunal que los imputados presentan algunos golpes en la cabeza, tronco y extremidades, es por lo que se insta al Ministerio Público a practicar la investigación de rigor a objeto de determinar si existe o no la violación a los derechos y garantías constitucionales a que hace referencia la defensa, para lo cual se ordena el traslado de los mismos el día de mañana, a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que les sea practicado reconocimiento médico legal. …” (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que no se ha podido materializar la verificación de los fiadores por causas imputables al tribunal, siendo necesario indicar que en fecha 30-11-2009,fue interpuesto un primer escrito por la defensa de autos, consignando recaudos de fiadores, los cuales estaban incompletos, viéndose forzada a objeto de colmar con lo requisitos legales, a interponer nuevo escrito con los recaudos faltantes en fecha 01-12-2009, siendo que los mismos fueron ordenados verificar en fecha 09-12-2009, siendo recibidos efectivamente por el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 10-11-2009, contando los mismos con tres días hábiles para la verificación de dichos recaudos, siendo hoy el segundo día hábil.

    Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.

    Dicho lo anterior, es evidente que la defensa, no aporta ningún elemento que oriente a este juzgador a determinar que el imputado no puede cumplir con los requisitos de fianza personal, más aún cuando en la actualidad ya han sido consignados y están siendo verificados. Dicho lo anterior, se observa el imputado no ha revertido las razones por las cuales se le impuso la obligación de presentar fianza personal, no produciéndose de esta forma elementos razonables y sustentables que determinan de manera irrefutable, la incapacidad del imputado de presentar fiadores, asimismo, no ha aportado garantía que de alguna u otra forma, hacen viable la fianza juratoria, no generándose así una relativa confianza, a tal punto de considerar que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, proceso donde además se les sigue investigación por un delito catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, toda vez que el ataca a la población en general, de forma indiscriminada, poniendo es riesgo la salud de la sociedad y la estabilidad de las instituciones del Estado,

    Por tales razones, lo procedente en el caso que nos ocupa es, declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado ALDENIS J.D.M., en fecha 27-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 14-12-2009 por la ciudadana Abg. MILANGI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 89.420, obrando en su condición de defensora del ciudadano ALDENIS J.D.M., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04.1978, Soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.129.543, residenciado en Sector Las Morochas, calle Freites, casa N° 37, cerca de la plaza La C.d.M., diagonal, Municipio Lagunillas, teléfono 0414-9651578, estado Zulia, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 27-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1859-09-

    LA SECRETARIA

    ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

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