Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Y.A.B., inscrito en el Instituto de revisión del Abogado bajo el Nº 76.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILANNE NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.730.360, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, este Juzgado observa que:

El catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó al querellante realizar la reformulación del escrito libelar, para que exprese o manifieste su intención de mantener el presente recurso, la cual fue notificada el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, visto que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), fue juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.V.T.R., como Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S.. Ahora bien, habiendo tomado posesión del cargo el referido Juez el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, en aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el referido Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa

Al respecto este Juzgado observa que no consta en autos que desde la citada fecha hasta la presente, la parte querellante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año; siete (07) meses y veintisiete (27) días de inactividad que denota desinterés procesal.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-12-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0829

JVTR/EFT/WR/mgr.-

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