Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2009-000001

Conoce este Tribunal del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.084, apoderado de los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d.B., titulares de las cédulas de identidad Números 7.683.160 y 7.662.562 respectivamente, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA les fuera incoado por el ciudadano O.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.629.201, a través de su apoderado, ciudadano F.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.628, ante la decisión del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 20-11-2008 que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación que la representación de la parte demandada propusiera contra el auto dictado el 14-10-2008, a través el cual el referido Tribunal NEGÓ la admisión de la tercería propuesta por los aquí recurrentes.

Señala que en la oportunidad de contestar la demanda, llamó como tercero a la causa a la ciudadana FLORINES M.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.354.318, en su carácter de cónyuge del demandante, por ser común a ésta la causa, toda vez que otorgó el documento de venta conjuntamente con el demandante en juicio principal, inadmitiendo el tribunal de la causa dicha tercería.

Indica asimismo que el juez a quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación, razón por la cual ejerce el presente recurso, toda vez que, a su decir, conforme lo previsto en los artículos 305, 307 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la decisión que inadmite una demanda ha de ser oída en ambos efectos.

Al referido recurso se le dio entrada el 30-6-2009, estableciéndose que conforme lo previsto en el artículo 307 del Código Adjetivo el mismo se decidiría dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Estando el tribunal dentro del lapso establecido en el auto de entrada para dictar sentencia, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Afirma el recurrente que el auto dictado por el a quo en fecha 14-10-2008 es una sentencia interlocutoria al negar la admisión de una demanda, por lo que el recurso contra ella interpuesto el 21-10-2008 debió oírse en ambos efectos y no en el sólo efecto devolutivo como hizo el Tribunal de Municipio a través del auto dictado el día 20-11-2008.

Ríela a los folios 107 y 108, auto de fecha 14-10-2008 dictado por el a-quo a través del cual niega la admisión de la tercería propuesta por los ciudadanos T.L.d.B. y R.B.A.; y, al folio 111 auto de fecha 20-11-2008 a través del cual oye la apelación en el sólo efecto devolutivo.

El presente recurso de hecho persigue que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto de fecha 14 de octubre del año 2008, con fundamento en los artículos 305, 307 y parte final del 341 del Código Adjetivo.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo

.

Asimismo, nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho respecto de su funcionalidad y objeto, estableciendo que:

El juez no puede conocer de aspectos diferentes a los del propio recurso de hecho. De modo que, los vicios en que pudiere incurrir el tribunal al resolverlo, son extraños a dicho recurso y no pueden hacerse valer por este medio

. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil).

El presente recurso se da bajo los siguientes aspectos:

  1. Que el 14-10-2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto negando la admisión del llamado del tercero a la causa;

  2. Que en fecha 21-10-2008 el representante de la parte demandada apeló contra la referida decisión; y,

  3. Por auto de fecha 20-11-2008 el a quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación.

Corresponde a esta alzada revisar si la apelación oída en un sólo efecto debió oírse en ambos efectos.

Al respecto, la decisión del tribunal de la causa, a través de la cual inadmitió el llamado del tercero a la causa por ser, -a decir de la parte demandada- común a aquél la causa pendiente, es una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve sobre el fondo de lo debatido, no pudiendo quedar la causa en estado suspensivo a la espera que se emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, debiendo continuar el juicio principal en la etapa subsiguiente. Así se precisa.

Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación contra la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; y, la negativa de admitir al tercero llamado a la causa, es una decisión interlocutoria, cuyo recurso contra tal decisión sólo puede ser oído en el efecto devolutivo conforme lo dispuesto en el señalado artículo 291. Así se establece.

Cabe acotar a mayor abundamiento que las sentencias interlocutorias, son aquellas decisiones, mediante las cuales el juez concede o niega peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella vgr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la declaración de pobreza solicitada por una parte; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, la que inadmite el llamado del tercero etc. Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, son las que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Tal distinción es imprescindible ya que en ella se basa el régimen de la apelación ya que las interlocutorias, conforme el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable; y, de acuerdo a lo previsto en el ya invocado artículo 291 eiusdem la apelación se oirá en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, como en el caso que se declaren con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o la perención declarada con lugar ya que tales decisiones ponen fin al juicio. Así se precisa.

En el presente caso, el auto apelado es una decisión interlocutoria simple, por lo que obró correctamente el a-quo cuando oyó la apelación en un sólo efecto, debiendo negarse la solicitud del recurrente en el sentido que la misma debió oírse en ambos efectos. Así se decide.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano R.B.A., apoderado de los ciudadanos R.B. y T.L.d.B..

Improcedente la solicitud de la parte recurrente de que se oiga en ambos efectos la apelación propuesta contra el auto de fecha 14-10-2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Queda confirmado el auto recurrido.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 6-7-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria.

Exp. 46305

AH11-R-2009-000001

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