Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005263

ASUNTO : RP01-P-2008-005263

Por celebrada audiencia preliminar en fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO del año Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005263, seguida en contra del ciudadano J.A.M.C., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.948, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.A.S., este Tribunal en presencia de las partes, la ABG. Y.D. Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público, el imputado de autos J.A.M.C., previa comparecencia por traslado, la victima de autos Y.J.A.S. y la Defensora Pública ABG. E.B., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado J.A.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.A.S.; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 19/01/2009, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 13/12/2008; Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo, solo quiero que el cumpla con nuestros cinco hijos. -. Es todo.

A los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez impuso y dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Solicito no se admita la presente acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en caso de que el tribunal no admita este pedimento solicito ser adherida a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado, para que manifieste si desea o no acogerse a las medidas alternativas del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído al Imputado y la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado J.A.M.C., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.948, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.A.S.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 13/12/2008, los cuales se iniciaron por denuncia cursante al folio 03 del expediente, la cual fue interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre , por la victima del presente asunto, en la cual manifiesta que fue agredida por parte del imputado de autos; Circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales se derivan de las actas que conforman el presente asunto.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

En este estado y admitida en su totalidad la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al ACUSADO, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado a mi esposa, estaba bajo los efectos del alcohol, ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no agredirla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.-

Este Tribunal le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas, solo quiero que el no deje de cumplirle a mis hijos”. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.

Este Tribunal atendiendo a lo planteado por el acusado, para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.A.S., a favor del imputado J.A.M.C., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.948, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, quien le manifiesta al tribunal que tiene dos domicilios, en virtud de que esta laborando eventualmente en Margarita, estado Nueva esparta, y en consecuencia manifiesta el mismo en este momento; domiciliado en Cantarrana, Sector La Sabana, casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre ó Avenida 31 de Julio, Calle Obando, detrás de la gasolinera Mata Siete, Sector Guatamare, Casa S/N, Porlamar, Vía la Asunción, Estado Nueva Esparta.

Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  1. - Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima;

  2. - Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica.

  3. - Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, tanto al imputado como a su pareja y de ser necesario a los hijos habidos en común, acerca de la convivencia en pareja y en familia, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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