Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005925

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.994.766, asistido por el abogado M.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.

El 11 de octubre de 2007, se dio entrada al expediente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. y

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde hace siete (7) años administra un kiosco propiedad de la ciudadana Igra Key ubicado en las esquinas de Bolsa y Padre Sierra en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) el cual está en calidad de comodato a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)” (sic).

Que en el aludido kiosco “(…) [expende] chucherías, golosina, COPIAS DE PELÍCULAS, disco, citas de videos juego (…)” (sic) (Mayúsculas y subrayado de este Juzgado).

Que en virtud del operativo efectuado por el Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos Municipales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conjuntamente con funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) -conocidos comúnmente como Policaracas-, se “(…) [revisó, verificó, examinó], las mercancías que [vende o expende] al público en el kiosco donde [tiene su asiento] principal (…)”.

Que el Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos, pese al conocimiento que tenía de otros locales en los que expendían la misma mercancía vendida por el actor, sólo arremetió contra su persona, “(…) [apartó] a los Policaracas, a un lado, [penetró] en [su] kiosco, arremetiendo contra [su] integridad física (…) [decomisándole] las PELÍCULAS EN COPIAS, con el pretexto que [eran] ilegales y que [él] las [fabricó] (…)” (sic) (Mayúsculas y subrayado de este Juzgado).

Que el Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos “(…) en reiteradas oportunidades (…) [le] ha decomisado las copias de las películas que vende al público (…)” (sic) cuyo fruto es utilizado para su sustento y el de su familia.

Que finalmente en fecha 5 de octubre de 2007 el Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos conjuntamente con el Sub-Inspector E.L. “(…) por (19) diecinueve, vez [le decomisaron] las copias de películas, alegando que lo [hacían] por la Ordenanza que dictó el Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador (…)” (sic).

En virtud de los hechos expuestos alegó la violación al derecho al trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los sucesivos “decomisos” lo dejaron “(…) en completa quiebra, no tener como compra mercancías para surtir, y los mas grave, no poder comprar la alimentación de [sus] tres (3) hijos menores de edad, [dejándolo] sin trabajo, por los abusos de autoridad del susodicho funcionario” (sic).

Asimismo, adujo la desviación de poder y abuso de autoridad por parte del Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos, quien a su decir, “(…) utilizó el poder que como Administración Pública Municipal [detenta] para lograr [decomisarle] el producto que vende al público, con una finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionarios el ordenamiento jurídico prevé”.

En tal sentido, solicitó que con base a los hechos y el derecho alegados se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, que se haga entrega de las mercancías que ilegalmente le fueron “decomisadas” por la comisión de Policaracas, por orden expresa del Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos.

Finalmente, solicitó que con base a la urgencia del caso se dicte medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “(…) restablecer inmediatamente, el sesee en el decomiso de las mercancías que legalmente [expende] en [su] kiosco (…)” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, este Juzgado Superior, una vez a.c.u.d.l. actas procesales que cursan a los autos, así como los argumentos expuestos por el actor, observa lo siguiente:

El a.c. ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.

Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del a.c. el presunto agraviado solo podrá solicitar la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos, siempre y cuando no exista una vía ordinaria que asegure dicho fin.

En ese sentido, se hace necesaria la revisión del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de a.c., para luego poder sustanciar y decidir dicha acción. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el actor denuncia como infringido su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la actuación presuntamente ilegal desarrollada por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), por orden expresa del Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos Municipales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quienes en cumplimiento del artículo 3 de la Ordenanza Sobre el Uso de Espacios y Áreas Públicas, le “decomisaron ilegalmente” la mercancía expendida como consecuencia del desempeño de su actividad económica referida al comercio informal, dirigido éste –como bien lo señalara el accionante- a la venta de “(…) chucherías, golosina, copias de películas, disco, citas de videos juego (…)” (sic) (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de los argumentos expuestos se desprende que el actor a través de la presente acción de a.c. pretende atacar lo que ha sido denominado comúnmente por la doctrina y la diuturna jurisprudencia patria, como vía de hecho administrativa, la cual, ha sido definida como el actuar de los órganos que en ejercicio de potestades públicas efectúan acciones sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros que en cumplimientos de una actividad material de ejecución cometan una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid, 1997).

De esta forma, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con un mecanismo procesal especialmente destinado a la tutela jurisdiccional de los afectados por este tipo de actuaciones. No obstante, se ha previsto que el actuar constitutivo de vías de hecho requiere del necesario control judicial debiendo prescindirse de las prerrogativas y privilegios procesales de la Administración, para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías violados por tales actos, de manera que en el transcurso del tiempo los criterios en torno al procedimiento contencioso a seguir para conocer las vías de hecho administrativas han ido variando progresivamente, pasando por todas las posibilidades procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, desde la acción de a.c. hasta el recurso contencioso administrativo de anulación, cuya posibilidad de interposición surgió a partir del año 2000 (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 00-22925, en el caso: E.C.A.A. y otros contra Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo).

En efecto, pese a que durante largo tiempo se consideró la acción de a.c. como la vía idónea para la tramitación de las vías de hecho, es menester recalcar que a partir de la sentencia Nº 2005-2033 de fecha 28 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio procesal idóneo para obtener la protección constitucional requerida contra actuaciones de la Administración es la vía contencioso administrativa, entendida ésta por la acción contenciosa de anulación, estimándose desde ese momento la inadmisibilidad de las acciones de a.c. intentadas en este sentido, en tanto la acción aludida pasó a considerarse sólo como un complemento contundente de las vías ordinarias una vez que éstas sean incapaces o inidóneas para la protección constitucional de los derechos constitucionales lesionados a través de una actuación de la Administración, circunstancia esta de la que no escapan las vías de hecho.

De esta forma, por tratarse en el caso de autos de un conflicto que surge como consecuencia de una pretensión de resguardo de los derechos constitucionales del administrado ante la posible actuación inconstitucional de la Administración, en tanto la accionante lo que aspira a través de este medio judicial es que se le devuelvan las mercancías “decomisadas” para que pueda seguir efectuando la actividad económica que desarrolla como vendedor informal, este Tribunal considera que el mismo debe ser resuelto a través del procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad -en virtud de la vía de hecho de que se trata-, cuyo iter procesal corresponde al previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia a todas luces inaplicable el procedimiento establecido para la acción de a.c. al caso de autos, dada la naturaleza jurídica y excepcional de dicha acción.

Siendo ello así, resulta necesario señalar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis) …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (omissis)…

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sentado jurisprudencia en torno al requisito de admisibilidad previamente citado, señalando lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Vid. SC/TSJ sentencias N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R. y N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A).

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siempre que el Legislador haya previsto una vía ordinaria para satisfacer las pretensiones de los particulares que hayan visto vulnerados sus derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de un acto, o de una actuación de la Administración, no podrá admitirse la acción de a.c..

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, mal puede pretenderse a través de la acción de a.c. incoada, atacar la actuación presuntamente ilegal y arbitraria de la Administración Municipal, derivada en virtud del supuesto incumplimiento por parte del accionante de las normas contenidas en la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, ya que ello, conllevaría incluso a este Sentenciador, a pasar a conocer normas de rango sub-legal, lo cual, valga destacar le esta vedado al Juez en sede Constitucional, siendo que, se reitera, existe una vía idónea a tal efecto.

En consecuencia, al estar en presencia de una vía administrativa y al existir un medio ordinario, idóneo y efectivo para dejar sin efecto la actuación administrativa desplegada por el Municipio accionado, cual es la vía contencioso administrativa de nulidad, este Juzgado considera que la acción de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.A.M.C., contra la actuación del Presidente de la Corporación de los Servicios Públicos del Municipio Bolivariano de Libertador, ya identificados. Así se decide.

Finalmente, en virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso para este sentenciador, pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la acción principal.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.A.M.C., asistido por el abogado M.J.D., contra el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA,

Y.V.

En el mismo día dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005925

CAMR/ia

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