Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: V.C.M.G., P.C.M.G., I.P.M.G. y D.E.M.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NICOMAR G.A..

DEMANDADOS: R.A.G. (VIUDA) DE MILANO, R.A.M.G. y P.M.M..

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.P.S..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15.514.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 19 de octubre de 2.008 la abogada NICOMAR COROMOTO G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.601.612 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.340, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial, tal como se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2.008, el cual quedó inserto bajo el N° 34, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y anexó marcado con la letra “A”; de los ciudadanos V.C.M.G., P.C.M.G., I.P.M.G. y D.E.M.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.150.902, 4.142.424, 4.142.426 respectivamente y este domicilio, instauró demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA en contra de los ciudadanos R.A.G. (viuda) DE MILANO, R.A.M.G. y P.M.M.G., y en la cual expone: Que el caso es que de la unión legitima entre la ciudadana R.A.G. (viuda) DE MILANO, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Marías de la ciudad de San F.d.A., Cédula de Identidad N° 2.231.003 y el Decujus P.M.M.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 882.747, unión que duró hasta el día de su muerte, el cual ocurrió el día (30) de octubre del año 1993; que de dicha unión procrearon (12) hijos legítimos de nombre: C.I., W.G., P.S., P.C., V.C., P.M., D.E., CASTORILA MARINA, I.P., E.R., R.A. y M.P., tal como consta en el Acta de Defunción identificada con la letra (B) y que acompañó al libelo de la demanda; que adquirieron los siguientes bienes: Un (01) lote de terreno de Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 has), ubicadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio p.C., Estado Apure y una casa de mampostería, piso de cemento, techo de zinc, dos dormitorios, un local comercial, una sala de recibo, un comedor, ubicada sobre un lote de terreno Municipal en el Barrio Las Marías, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Que una vez que se produce el fallecimiento ad intesto del ciudadano P.M.M.E., se realiza por parte de la ciudadana R.A.G. (viuda) de Milano y sus hijos, la partición del 50% de los bienes de la sociedad conyugal, disuelta por el fallecimiento del causante y así consta en el documento de partición registrado ante el Registro Subalterno del Municipio P.C., del Estado Apure, bajo el numero 213, folios 842 al 844, tomo sexto, cuarto trimestre, de fecha 30-12-2005, del referido documento se anexó copia certificada de fecha 11-06-2007, identificado con la letra (C), en razón que en varias oportunidades se dirigió ante el Registro antes identificado a los fines de solicitar una nueva certificación de dicho documento y el mismo según ellos desapareció de dicho registro, que sin embargo como se hace referencia para la fecha 11 de junio del 2007, dicho documento se encontraba en este registro y fue certificado, pero ellos alegan un año después que el documento a fin no se encuentra; que todo esto motivó a solicitar la revisión del libro de asiento para constatar si en efecto dicho documento fue registrado ante este registro, se permitió la revisión del mismo y se constato que el documento fue registrado allí, se anexó copia del libro bajo la letra (D), que en virtud de la necesidad de la certificación del documento la registradora accedió a certificación una copia que le había suministrado la ciudadana R.M.G., en razón que ella para el 2007 había certificado el documento y ella presume, que para ese momento el documento reposaba allí, pero resulta que cuando se dirigió al Registro Subalterno P.C., la copia la cual estaban certificando no era copia fiel del documento original, sino que carecía de la firma de todos los firmantes en el mismo, lo que ese caso sería irrelevante la certificación porque es necesario que esta sea tal cual el documento original. Que dentro de ese documento señalado con la letra C se encuentran los bienes que conforman esta partición que son Seiscientos Veinticinco (625 has) de tierras ubicadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., del Estado Apure y comprendidos bajo los siguientes linderos: Norte: Río Cunavichito; Oeste: Sabanas de Las Mercedes, por una recta que sale de la manga en el río Cunavichito y termina en las sabanas Ingleseras; Sur: Sabanas Ingleseras de Mata de Bejuco y Este: Sabanas Ingleseras, pasando por Médano Pelón rumbo a Ollito, de las cuales según consta en el documento identificado con la letra C en la cláusula Quinta una partición de Cincuenta y Dos con Cero Ocho Hectáreas ( 52,08 has) que les pertenece por concepto de la sociedad de gananciales y por herencia de su legitimo difunto padre P.M.M.E., según consta en el documento protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 08, libro primero, protocolo primero, fecha 20-03-1948; y una casa de mampostería, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) dormitorios, un local comercial, una sala recibo, un comedor, ubicada sobre un lote de terreno Municipal en el Barrio Las Marías, de la ciudad de San F.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: E.V.; Sur: J.M.; Este: J.P., y Oeste: L.R. y Registrada en el Registro Publico de San F.d.A., bajo el N° 62, folios 137 al 138 del protocolo primero, tomo primero tercer trimestre de año 1.969. Que los derechos hereditarios se evidencian por medio de la declaración al fisco bajo el planilla N° 083186 de fecha 10-03-1994 y la certificación de liberación sucesoral, la cual se anexó bajo la letra E y F al presente escrito.

Que después de celebrado el documento identificado con la letra C, cada uno de los doce (12) hijos siguieron sus actividades, hasta que a mediados del año en curso los hermanos R.A.M.G. y P.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.169.148 y 8.169.154, domiciliados en la Urbanización Merecure, segunda transversal Bodega Rami y Carretera Nacional vía Puerto Páez a 1 Km., del puente San Felipe, segunda casa, fundo A.D., los cuales se comunican con los demás diez (10) hermanos diciendo que ellos tenían un documento de venta que según ellos fue celebrado quince días antes de la partición referida y donde aparece la ciudadana Rafael viuda de Milano para ese momento como que ella fuera dueña de la totalidad de los bienes, sabiendo que una vez fallecido su esposo los bienes pasan a ser parte de ella y sus descendiente y así lo establece la ley; en dicha venta hace referencia de las Seiscientas Veinticinco Hectáreas (625 has) que corresponden a la comunidad conyugal y así consta Registrado en el Registro Subalterno del Municipio P.C., del Estado Apure, N° 215, folios 705 al 705, tomo quinto, cuarto trimestre, de fecha 15-12-2005, el cual tampoco aparece en el registro y solo se encuentra asentado en el libro, se anexó copia identificada con la letra G y en una certificación pero de fecha 11 de junio del 2.007, igualmente identificado con la letra H. Que es por ello que en pleno ejercicio de sus derechos como hijos legítimos de esta unión, así como consta en copias de partidas de nacimientos marcadas con letra I, J, K, L de los ciudadanos V.C.M.G., P.C.M.G., I.P.M.G. y D.E.M.G., acudieron a ver que había sucedido pues estos ciudadanos R.A.M.G. y P.M.M.G., habían firmado la partición de común acuerdo y declarado al fisco y así consta en el documento anexado con la letra C, E, F, sin embargo estos ciudadanos dicen ser propietarios de ese lote de terreno y alegan que su mamá les cedió todos los derechos y desconocen la partición que habían firmado quince días después a la supuesta venta. Que una vez que firmaron la partición todos de acuerdo tanto la cónyuge como los descendientes del decujus dejaron pasar un tiempo para sacar a la luz pública el documento de venta donde supuestamente su madre le había vendido los terrenos quince (15) días antes de firmar la partición; que también existe por parte de estos dos hermanos una intención de manipular y engañar y así lo hicieron a su madre colocando a la misma en contra de sus representados, que al ver las intenciones de estos ciudadanos los llamaron para poner los papeles en regla y así hacer valer la partición que los doce (12) hermanos habían firmado pero todo esto fue en vano pues ellos no reconocen la partición que como anteriormente se expuso los mismos firmaron, ellos solo se adjudicaron como dueños y solo ellos disponen que como hermanos tienen derecho a los bienes que por ley le corresponden a todos por igual. Pero que no bastó con las manipulaciones a su madre sino que hicieron participe de este delito a su hermana Castorila arrendándole a ella cierta parte de las tierras y queriendo desalojar a su hermana Dora que trabaja en la parte que según a ellos le pertenece a la ciudadana Castorila, que por simplemente dejar las cosas así se ha prestado para arrendarle aun sabiendo que todos habían firmado la partición mencionada, igualmente llamaron a la ciudadana Petra, hermana legitima y firmante de la partición para notificarle que ella también le iban a arrendar una parte, y que fuera a firmar el documento de arrendamiento y ya; la señora Petra se negó a firmar y le dijo que más bien se arreglara todos los papeles conforme a la partición celebrada por todos y así cada uno de los hermanos tuviera sus derechos, pero la respuesta que obtuvo es, que si ella no quería firmar lo dejara así y que no se metiera en eso. Que así mismo ambos ciudadanos acudieron ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que dicha institución realizara el levantamiento topográfico y delimitación de las tierras a los fines de establecer cooperativas, dividirlas y arrendar dichas tierras a libre disposición como si ellos fueran dueños absolutos, igualmente dicen que la ciudadana R.A.G. (viuda) DE MILANO, que a sus Ochenta y Cinco años es una persona incapaz, sin embargo es de conocimiento que no existe decisión judicial que haya declarado esta incapacidad, simplemente ellos alegan que está inhabilitada y la ciudadana R.A.M.G. firma de manera ilegal por su madre. Que igualmente los ciudadanos R.A.M.G. y P.M.M.G., en razón de la venta hecha a los mismos del referido lote de tierras, le notificaron a la ciudadana D.E.M.G., Cédula de Identidad N° 4.142.426, domiciliada en el fundo Las Mangas, carretera nacional vía Puerto Páez, Municipio P.C., Estado Apure, quien es a su vez hija legitima de la unión entre R.A.G.v.d.M. y el decujus, que igualmente es firmante de la partición celebrada en razón de la muerte de su padre; quien vive y trabaja actualmente en dichas tierras con su hija y seis (06) nietos menores de edad que tenía un mes para irse pero que por ser hermanos le concedía tres meses, pues esas tierras le pertenecen a ellos, es ese momento la ciudadana Dora, trató de mediar palabra con ellos y pedirles que respetaran la partición hecha y firmada por todos los hijos, sin embargo seguía siendo ella amenazada y asediada para que se abandonara las tierras y es así como el día 19 de octubre del 2.008, se dirigió la ciudadana Rafaela ante la residencia de la ciudadana Dora, a los fines de notificarle que las tierras donde ella vive, ellos se las habían cedido a la ciudadana CASTORILA M.M.G., quien es hermana de ambas y firmante a su vez de la partición, que esta ciudadana era la dueña de todo donde ella estaba y que si no desalojaba seria llamada a tribunales, estos ciudadanos R.A.M.G. y P.M.G. disponen de dichas tierras cediéndolas a quien ellos les parece y no solo a terceros sino a algunos de sus hermanos que para ellos solo estos pocos tienes derecho; que no solo le permitían vivir a su hermana D.E. en tranquilidad sino que le pretenden cercenar su LEGITIMO derecho que le corresponde por ser hija de dicha comunidad conyugal. Que si bien es cierto que la ciudadana R.A.G. (viuda) DE MILANO, tiene plenos derechos los cuales se reconoce, ella no puede disponer en este caso VENDER los derechos de sus hijos, o reconocer los derechos de unos cuantos; que todos son sus hijos legítimos y no hay razón alguna para que sean excluidos; porque simplemente estaría cediendo bienes que no les pertenece y más aun no ha existido renuncia expresa por parte de ellos a su legitimo derecho de ser llamados a suceder en razón de la muerte de su padre.

Fundamentó la presente acción en los artículos 822, 1.484, 883, 884 del Código Civil, y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, es por lo que accedieron a esta autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demandaron a los ciudadanos R.A.G. viuda de MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.231.003, domiciliada en el Barrio Las Marías, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure y R.A.M.G. y P.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.169.148 y 8.169.154, domiciliados en la Urbanización; Merecure, segunda transversal Bodega Rami y Carretera Nacional vía Puerto Páez a 1 Km., del puente San Felipe, segunda casa, fundo A.D., los cuales, como participes del delito siguiente: PRIMERO: La nulidad absoluta del documento de venta suscrita por las partes antes mencionadas así como todo acuerdo que estos supuestos propietarios hayan celebrado, en virtud que en el mismo existe mala fe y se viola el derecho a la LEGITIMA, es decir, la cuota parte que le corresponde por derecho a cada uno de los doce (12) descendientes del causante producto del fallecimiento de su padre P.M.M.E.; Segundo: Que sea reconocido y respetado por estos ciudadanos el documento de partición identificado con la letra C, que el mismo fue firmado de común acuerdo por todos los doce (12) descendientes y la ciudadana R.A.G.v.d.M., asimismo demandaron que sea respetado el orden a suceder que establece el Código Civil Venezolano para así resguardar el derecho de sus representados a ser herederos.

En fecha 06 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados ciudadanos R.A.G.v.d.M., R.A.M.G. y P.M.M.G., para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2.008 el alguacil d este despacho ciudadano L.P., consignó en un folio útil, recibos de compulsa debidamente firmado por los ciudadanos R.M.G. y R.G. viuda de MILANO.

En fecha 11 de noviembre de 2.008 la abogada Nicomar G.A., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se cite al codemandado, ciudadano P.M.M.G., en la dirección corregida carretera Nacional vía Puerto Páez, a un Kilómetro del Puente San Felipe, segunda casa, Fundo Alborada, sector Cunavichito; Municipio P.C.d.E.A..

En fecha 14 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordenó librar compulsa al ciudadano P.M.M.G., en la dirección antes mencionada.

En fecha 21 de noviembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nicomar Guzmán, solicitó mediante escrito sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles descritos e identificado en el capitulo primero del libelo de la demanda. Anexó copias fotostáticas marcadas con las letras A y B.

En fecha 21 de noviembre de 2.008 el alguacil de este Despacho, consigno en un filio útil, recibo de compulsa, dejando constancia que el ciudadano P.M.M.G., no fue localizado.

En fecha 26 de noviembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea acordada la notificación por Carteles del ciudadano P.M.M.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2.008 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Primero: Un bien inmueble ubicado en la Parroquia Cunaviche, consistente en una casa de habitación familiar y el lote de terreno constante de Seiscientos Veinticinco Hectáreas (625 Has) ubicadas en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Cunavichito; Oeste: Sabanas de Las Mercedes, por una recta que sale de la Manga del Río Cunavichito y termina en las sabanas inglesas; Sur: Sabanas Ingleseras de Mata de Bejuco y Oeste: Sabanas de ingleseras pasando por Médano Pelón, rumbo a Ollito, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el N° 215, folios 704 al 765 del Libro Primero, Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto Trimestre del año 2.005, del año 2.005. Se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.A., a los fines de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar dicho inmueble. Segundo: En cuanto al bien inmueble ubicado en el Barrio Las Marías, de esta ciudad de San F.d.A., este Tribunal se abstiene de decretar la Medida solicitada, por cuanto la ubicación del inmueble es imprecisa y carece de linderos e identificación, además no se evidencia la protocolización del mismo en los asientos regístrales correspondientes y se observó que el mismo no forma parte del presente litigio. Se libró oficio N° 0990/804 al Registrador Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.A..

En fecha 01 de diciembre de 2.008 este Tribunal ordenó citar mediante Cartel al ciudadano P.M.M.G., en su carácter de co-demando en el presente juicio; se ordenó publicar el presente cartel en los Diarios “Ultimas Noticias y ABC” de esta entidad.

En fecha 08 de diciembre de 2.008 los ciudadanos R.A.G.v.d.M., R.A.M.G. y P.M.M.G., parte demandada en la presente causa, se dieron por citados en el presente juicio y confirieron Poder apud-acta al abogado N.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316.

En fecha 07 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.P.S., presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documentos marcados con los N° 1, 2, 3 y 4.

En fecha 20 de enero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante Nicomar Guzmán, consignó escrito constante de un folio útil, solicitando se oficie al INTI a los fines de suspender las mediciones y solicitudes que están siendo procesadas mientras se resuelve el presente conflicto, para determinar que lote de terreno le corresponde a cada uno de ellos.

En fecha 23 de enero de 2.009 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nicomar Guzmán, mediante escrito de fecha 20-01-09.

En fecha 16 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Nicomar Guzmán, promovió escrito de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nicomar Guzmán.

En fecha 26 de marzo de 2.009 fue admitidas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante; referente a la prueba promovida en el capitulo III del referido escrito, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que el ciudadano F.A.C.C., rinda sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 31 de marzo de 2.009 oportunidad señalada para oír las declaraciones del ciudadano F.A.C.C., el mismo se hizo presente dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 31 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Nicomar Guzmán, presentó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal se haga respetar las tierras objeto del presente litigio. Anexó fotos marcadas con las letras A y B.

En fecha 13 de abril de2.009 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nicomar Guzmán.

En fecha 14 de abril de 2.009 la abogada Nicomar Guzmán, apoderada de la parte actora, solicitó se Decrete Medidas Complementarias de prohibición de ejecutar actos. Anexó reproducciones fotográficas marcadas con las petras “A”.

En fecha 20 de abril de 2.009 este Tribunal instó al solicitante, apoderada de la parte demandante Dra. Nicomar Guzmán, a ampliar la prueba en relación a los hechos narrados en el escrito de fecha 14-04-09.

En fecha 18 de mayo de 2.009 la apoderada de la parte demandante Dra. Nicomar Guzmán, presentó escrito constante dos (02) folios útiles, solicitando Inspección Judicial. Anexó documentos marcadas con las letras A, B y C.

En fecha 20 de mayo de 2.009 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.

En fecha 20de mayo de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el decido quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de informes.

En fecha 02 de junio de 2.009 este Tribunal Negó la Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte de actora, mediante escrito de fecha 18-05-09.

En fecha 11 de junio de 2.009 el apoderado de la parte demandada, Dr. N.P., presentó escrito de Informes, constante de un (01) folio útil.

En fecha 11 de junio de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2.009 vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana R.A.G.v.D.M. y los ciudadanos R.A.M.G. y P.M.M.G., alegando que el bien vendido mediante dicho documento no es de la exclusiva propiedad de la vendedora, por cuanto el mismo forma parte del acervo hereditario dejado por el decujus P.M.M.E., solicitando además que sea reconocido y respetado por los demandados el documento de partición firmado de común acuerdo por los doce (12) descendientes y la ciudadana R.A.G.v.d.M., y sea respetado el orden de suceder que establece el Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admite la existencia del matrimonio civil entre R.A.G. y el decujus P.M.M.E. y que de dicha unión fueron procreados doce (12) hijos de nombres C.I., W.G., P.S., P.C., V.C., P.M., D.E., CASTORILA MARINA, I.P., E.R., R.A. y M.P.M.G.; igualmente admite los hechos contentivos en la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el decujus P.M.M.E., indicando que dicha partición se realizó voluntariamente. Por otra parte rechazó y contradijo la pretensión de solicitud de nulidad de la venta suscrita por sus representados en virtud que la ciudadana R.A.G.v.d.M. cedió sus derechos sucesorales a sus restantes hijos vivos, y le vende a sus hijos P.M.G. y R.M.G. el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que estaban escriturados a nombre de sus esposo, manifestando que de dichos bienes ella puede disponer libremente por ser bienes propios originados de la sociedad conyugal; y en cuanto a la alegada lesión a la legítima, la rechaza y contradice aduciendo que la demandada está viva, y esa institución nace con la muerte del testador.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de documento poder especial otorgado por los ciudadanos V.C.M.G., P.C.M.G., I.P.M.G., W.G.M.G. y D.E.M.G. a la abogada en ejercicio NICOMAR COROMOTO G.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 27 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en la presente causa la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte demandante.

  2. - Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 649 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 29 de octubre de 1993 falleció en esta ciudad el ciudadano P.M.M.E., y que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana R.A.G.D.M. y que dejó doce hijos de nombres C.I., W.G., P.S., P.C., V.C., P.M.M.G., D.E. MILANO DE VARGAS, CASTORILA M.M.D.C., I.P.M.D.V., E.R.M.D.C., R.A.M.D.R. y M.P.M.G.. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado decujus.

  3. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 213, folios 842 al 844, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005, contentivo de partición amistosa de los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el decujus P.M.M.E., suscrita por la viuda y los descendientes, y mediante la cual manifiestan que dichos bienes están integrados por a) Seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.) de tierras ubicadas en la parroquia Cunaviche, municipio P.C.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunavichito, Oeste: sabanas de Las Mercedes por una recta que sale de la manga en el río Cunavichito y termina en las sabanas ingleseras, Sur: sabanas ingleseras de Mata de Bejuco, y Este: sabanas ingleseras pasando por el médano Pelón rumbo a Hollito. Y b) Una casa ubicada sobre un lote de terreno municipal en el Barrio Las Marías de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: E.V., Sur: J.M., Este: J.P., y Oeste: L.R.. Igualmente mediante este documento justipreciaron los mencionados bienes, e indicaron que a la cónyuge sobreviviente le corresponde la mitad por gananciales y por herencia la cantidad de antiguos DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), quien vende a sus hijos legítimos sus derechos declarados en la cláusula segunda y recibe el valor en dinero efectivo a su entera satisfacción; así como también que a cada heredero se le paga su cuota hereditaria sobre el lote de terreno con la entrega de cincuenta y dos con cero ocho hectáreas (52,08 has) cuya ubicación, extensión y linderos se hará mediante levantamiento topográfico. b) Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la Dirección General sectorial de Rentas, Región Los Llanos, de fecha 10 de marzo de 1994, N° de expediente 1994-65, correspondiente al causante Milano Echenique P.M., donde aparecen como herederos su cónyuge y sus doce hijos, supra identificados, y donde se declaran como bienes el cincuenta por ciento del referido lote de terreno constituido por seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.), un vehículo y la casa a que hace referencia el documento anterior. c) Certificado de Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-2006-487 de fecha 31-10-2006, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a favor de R.A.G. (cónyuge), Cleotilde, D.E., Willians, P.S., I.P., E.R., Castorila, Manuel, Petra, Victoria, Pedro, R.M.G. (hijos), únicos y universales herederos de P.M.M.E.. Estas copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas, y con ellas se demuestra quiénes son los únicos y universales herederos, así como cuáles son los bienes que formaban parte del acervo hereditario dejado por el causante de las partes intervinientes en el presente proceso, y que entre ellos se verificó una partición amistosa de dichos bienes en los términos expuestos.

  4. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 215, folios del 704 al 705, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana R.A.G.v.d.M., le da en venta pura y simple a los ciudadanos P.M.M.G. y R.A.M.G., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno de seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.) y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en la parroquia Cunaviche, municipio P.C.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunavichito, Oeste: sabanas de Las Mercedes por una recta que sale de la manga en el río Cunavichito y termina en las sabanas ingleseras, Sur: sabanas ingleseras de Mata de Bejuco, y Este: sabanas ingleseras pasando por el médano Pelón rumbo a Hollito, así como el registro y todos los animales de la cría bovina y caballar marcados con el hierro: que pastan en las sabanas vendidas. Para valorar esta prueba, se observa que este documento es el instrumento fundamental de la acción del cual se pretende su nulidad, el cual por tratarse de una copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnado, al contrario la parte demandada consignó el original del mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este documento que la co-demandada de autos ciudadana R.A.G.V.D.M. vendió a los co-demandados P.M.M.G. y R.A.M.G. todos los derechos y acciones que le asistían sobre el identificado lote de terreno, pero bajo ninguna circunstancia se evidencia del documento bajo análisis que la mencionada ciudadana haya vendido un lote de terreno específico.

  5. - Copia fotostática simple de: a) Partida de nacimiento N° 8 expedida por el Registro Principal del estado Apure, correspondiente a la ciudadana D.E.M.G.. b) Partida de nacimiento N° 20 expedida por la Prefectura del Municipio Cunaviche del estado Apure, correspondiente a la ciudadana P.C.M.G.. c) Partida de nacimiento N° 27 expedida por el Registro Principal del estado Apure, correspondiente a la ciudadana I.P.M.G.. d) Partida de nacimiento N° 02 expedida por el Registro Principal del estado Apure, correspondiente a la ciudadana V.C.M.G.. Por cuanto estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación que existió entre las mencionadas ciudadanas y el decujus P.M.M.E..

    En el lapso de promoción de pruebas:

  6. - Los documentos acompañados al libelo de demanda y que fueron previamente valorados por esta sentenciadora.

  7. - Copias fotostáticas de planos correspondientes a “Santa Rufina” y “Agropecuaria A.D.”. Para valorar estas documentales, se observa que además de haber sido acompañados en copias simples las cuales carecen de validez probatoria al tratarse de documentos privados, no asimilables a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se refiere el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no contienen la firma de la persona quien los elaboró, es decir, los mismos no aparecen suscritos por nadie, y al tratarse de documentos privados, uno de los requisitos esenciales para su validez es que los mismos deben contener la firma de quien los emana. También se observa que en uno de ellos se indica que fue elaborado por un tercero, quien no compareció a juicio a ratificar como de él el instrumento, tal como lo indica el artículo 341 ejusdem. En consecuencia, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio y los desecha.

  8. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, dirigida a la ciudadana D.M. y demás miembros de la Cooperativa “EL S.N. 000”, suscrita por el Presidente con misiva anexa, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna. Estas copias fotostáticas de documentos privados, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan, por las razones invocadas en los documentos a.p..

  9. - Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 4 de Diciembre de 2008, realizada por la ciudadana D.E.M.G., por ante la Oficina Regional de Tierras Apure. Esta copia fotostática de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la mencionada co-demandante de autos, efectivamente realizó dicha solicitud como ocupante de un lote de terreno La Manga, ubicado en el estado Apure, Municipio P.C., Parroquia Cunaviche, Sector Cunavichito; pero es el caso que esta prueba nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, puesto que a través de la presente acción se persigue la nulidad de un documento de venta porque supuestamente existen vicios en cuanto al objeto de la venta, pero no se discute la posesión ejercida sobre algún lote de terreno, en consecuencia, se desecha esta prueba.

  10. - Testimonial del ciudadano F.A.C.C., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, depuso al tenor del interrogatorio que el promovente le formuló de la siguiente manera: Que su dirección es Sector Cunavichito, Fundo Terepaima; que tiene cinco años viviendo allí; que si conoce a la ciudadana D.E.M.G., que es su vecina más cercana, y vive en el fundo Las Mangas del mismo sector desde hace cinco años; que ella vive con una hija y cinco niños que son sus nietos menores; que ella siembra topocho, de todo, y unos animalitos que tiene, con eso se mantiene; que no tiene otro tipo de labores como ingreso extra de dinero; que puede dar fe que la referida ciudadana con su hija y nietos tienen como único sustento el trabajo que se desarrolla en ese fundo; que antes que la referida ciudadana llegara ahí el dueño era P.M.E.; que ella era su hija legítima porque el ya murió; que el señor P.M.G. y su esposa tenían mil doscientas hectáreas aproximadamente antes de que echaran la carretera nacional; que la ciudadana D.E.M.G. está en posesión legítima de aproximadamente cincuenta hectáreas; que aparte de la ciudadana D.E.M.G., allí vive P.M.G.; que antes que ella llegara allí no vivía nadie, eso estaba abandonado; que ese fundo no fue objeto de partición entre los hijos del difunto P.M.E.; que es cierto y le consta que la ciudadana D.E.M.G. con su trabajo y sacrificio levantó ese fundo para poder vivir de él. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar la posesión que ejerce la co-demandante ciudadana D.M.G. sobre un lote de terreno, que supuestamente se encuentra dentro del lote de terreno que pertenece a los ciudadanos P.M. y RAFAELA, pero es el caso que tales hechos que se pretenden probar no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa, en tal virtud y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de este testigo.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

  11. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 8, folios 11 (vlto) al 13 (vlto), Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de 1949; mediante el cual el ciudadano C.G. da en venta pura y simple a los ciudadanos R.C.M. y P.M.M., una porción de sabana propia para la cría constante de mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.), ubicado en el Municipio Cunaviche, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Cunavichito, Oeste: sabanas de “Las Mercedes” por una recta que sale de “La Manga” en el río Cunviche y termina en las sabanas ingleseras, Sur: sabanas ingleseras de “Mata de Bejuco”; Este: con las mismas sabanas ingleseras pasando por Médano Pelón rumbo a Hollito. Este documento tiene una nota marginal de fecha 30-3-64, donde se indica que el ciudadano R.C.M. vendió sus derechos y acciones que le corresponden en este inmueble a favor de su comunero P.M.M. E. Esta copia fotostática por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el decujus P.M.M.E. en vida era propietario de un lote de terreno constante de mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.), antes identificado, por compra que le hizo en primer lugar al ciudadano C.G. y posteriormente a su comunero R.C.M..

  12. - Copias fotostáticas simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondientes al causante P.M.M.E., así como Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al mismo causante, las cuales fueron acompañadas por la parte demandante, y fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  13. - Copia mecanografiada certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 213, folios 842 al 844, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005, contentivo de partición amistosa de los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el decujus P.M.M.E., suscrita por la viuda y los descendientes, el cual fue acompañado por la parte demandante en copias fotostáticas simples y ya fue valorado.

  14. - Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 215, folios del 704 al 705, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana R.A.G.v.d.M., le da en venta pura y simple a los ciudadanos P.M.M.G. y R.A.M.G., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno de seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.) y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en la parroquia Cunaviche, municipio P.C.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunavichito, Oeste: Sabanas de Las Mercedes por una recta que sale de la manga en el río Cunavichito y termina en las sabanas ingleseras, Sur: Sabanas ingleseras de Mata de Bejuco, y Este: Sabanas ingleseras pasando por el médano Pelón rumbo a Hollito, así como el registro y todos los animales de la cría bovina y caballar marcados con el hierro: que pastan en las sabanas vendidas. Este documento objeto de la presente controversia, fue acompañado en copia simple por la parte actora, y fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    Alegada por la parte actora la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

    De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso sub judice, los demandantes aducen que en la realización del contrato de compra venta se violó la ley por cuanto el objeto del mismo no podía ser enajenado por parte de la vendedora en virtud que dicho bien inmueble formaba parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento del decujus P.M.M.E., y que la venta se verificó quince días antes de que se realizara la partición amistosa entre los comuneros, pues la venta se protocolizó en fecha 15 de diciembre de 2005 y la partición se protocolizó en fecha 30 de diciembre de 2005. En este sentido, tenemos que para que una persona pueda transmitir el derecho de propiedad, es necesario que el vendedor reúna dos requisitos que están contenidos en el encabezamiento del artículo 1.285 del Código Civil, a saber: que sea propietario de la cosa o titular del derecho real que transmite y que sea capaz para enajenar la cosa o derecho real de que se trate, condiciones estas necesarias, en virtud de que para poder transmitir un derecho a otra persona tiene que tener ese derecho dentro de su patrimonio, pues nadie puede ceder un derecho que no le pertenece, y por otra parte, con respecto a la capacidad para transmitir la cosa, viene dado porque todo acto de transferencia de bienes significa una disminución del patrimonio del transferente, y el legislador considera en protección de los incapaces, que para que la transferencia sea válida el transferente debe tener capacidad de enajenar los bienes que transmite.

    Ahora bien, en el presente caso, observa esta juzgadora que la co-demandada ciudadana R.A.G.V.D.M., vendió a sus hijos, los co-demandados ciudadanos P.M.M.G. y R.A.M.G., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno de seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.), las cuales, según los documentos aportados por ambas partes en el presente proceso, forman parte de la porción mayor constante de mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.), ubicado en el Municipio Cunaviche, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Cunavichito, Oeste: sabanas de “Las Mercedes” por una recta que sale de “La Manga” en el río Cunviche y termina en las sabanas ingleseras, Sur: sabanas ingleseras de “Mata de Bejuco”; Este: con las mismas sabanas ingleseras pasando por Médano Pelón rumbo a Hollito, que eran de su propiedad conjuntamente con el decujus P.M.M.E.; de lo que se infiere que al momento del fallecimiento de éste, por estar casado legalmente con la co-demandada de autos ciudadana R.A.G.V.D.M., y no constando en autos que entre ellos existieran capitulaciones matrimoniales, a la mencionada cónyuge le correspondía en plena propiedad y de pleno derecho, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados al momento de la muerte, por concepto de comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y del restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde una parte igual a la de un hijo, en virtud del artículo 824 ejusdem. Por lo que siendo así, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la transmisión del derecho real que por el documento objeto de la presente controversia se transmitió, en virtud de que ella era realmente propietaria del cincuenta por ciento (50%) equivalente a seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.), del deslindado lote de terreno, por lo tanto podía sin limitación alguna disponer libremente del mismo, y hacer uso de los derechos de uso, goce, disfrute y disposición, tal como lo establece el artículo 765 ejusdem. En este mismo orden, y en relación al segundo requisito, se observa que no es discutido en este juicio la capacidad de ejercicio que tiene la vendedora, razón por la cual, infiere quien aquí decide que la mencionada ciudadana está en pleno uso de sus facultades para ejercer actos de disposición sobre sus bienes, por cuanto que no consta en autos lo contrario; en este sentido se colige que siendo la vendedora ciudadana R.A.G.V.D.M. la titular del derecho real que transmite y siendo capaz para enajenar la cosa, no se violó de ninguna manera alguna norma legal al momento de perfeccionar la venta que por el documento objeto de esta controversia se verificó, en consecuencia, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 215, folios del 704 al 705, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005, cumple con todas las condiciones requeridas para su existencia establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, y así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora que no se encuentran especificados los linderos del lote de terreno vendido, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un lote de terreno que la doctrina ha denominado proindiviso, es decir, siendo varias personas los propietarios del mismo, aún no se ha determinado cuál es la porción exacta de terreno que le corresponde a cada uno de los comuneros, de allí que la vendedora ciudadana R.A.G.V.D.M. no vende las seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.) divididas, sino que vende, como acertadamente lo hizo, son los derechos y acciones que tiene sobre el lote de terreno de mayor cabida constante de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.), en la proporción indicada; lo que en modo alguno lesiona o vulnera el derecho que tienen los demás comuneros sobre el referido bien inmueble, y menos aún viola el derecho a la legítima que tienen los demás herederos sobre el mismo.

    En lo atinente a la segunda parte del petitorio del libelo de demanda, se observa que la parte demandada expresamente admite los hechos del documento contentivo de la partición que conforman el acervo hereditario dejado por el decujus P.M.M.E., razón por la cual nada tiene esta juzgadora que decidir al respecto.

    Por último, observa quien aquí decide que en caso que los comuneros pretendan la división de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, a los fines de delimitar el lote de terreno que le corresponde a cada uno de ellos dentro de la porción general de las seiscientas veinticinco hectáreas (625 has.), que según el documento de partición amistosa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.e.A., de fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 213, folios 842 al 844, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2005, le fueron adjudicados a cada heredero cincuenta y dos con cero ocho hectáreas (52,08 has.), deberán proceder a la realización del respectivo levantamiento topográfico, tal como lo indica la cláusula quinta de dicho documento, y en caso de no encontrarse de acuerdo proceder por la vía jurisdiccional a través una acción de deslinde judicial, y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la abogada en ejercicio NICOMAR COROMOTO G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.601.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.340, y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas V.C.M.G., P.C.M.G., I.P.M.G. y D.E.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.150.751, V-8.150.902, V-4.142.424 y V-4.142.426 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, en contra de los ciudadanos R.A.G.V.D.M., R.A.M.G. y P.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.231.003, V-8.169.148 y V-8.169.154 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. EDDAMY C. TREJO S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. EDDAMY C. TREJO S.

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