Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3503

DEMANDANTE: C.A.M.M. venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 3.887.295 y de este domicilio.

ABOGADO: G.H.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.301

DEMANDADA: FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO) ( Hoy Fondo de Crédito Para el desarrollo del estado Monagas ( FONDECREMO)

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN LABORAL

Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2008, se le dio entrada el 19 de septiembre del mismo año, e ingresan provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de declinatoria de competencia y a los fines de examinar la competencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

Primero

Trata la presente demanda de un cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano C.A.M.M., identificado, contra el FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS ( FONCRAMO), quien alega que fue contratado para desempeñarse como L.d.P., en la obra distinguida “ Proyecto de Desarrollo de la Cuenca alta y media del Río Guarapiche, Diez Mil Hectáreas del Sistema de Riego y Maquinarias agrícolas para su aprovechamiento Integral y tal contrato de trabajo se renovó hasta el 31 de Octubre de 2.006, habiéndose iniciado el primero el 02 de agosto de 2.005, luego el 2 de enero del 2.006 hasta e3l 10 de octubre del mismo año y otro desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.006, oportunidad de terminación de la relación.

Segunda

De la Declinatoria de Competencia.

Consideró el Juzgado declinante que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios y empleados públicos se regirán por las normas de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados en esta Ley, en todo lo no previstos en aquellos ordenamientos. Señala el declinante que el Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y la Administración y que los Tribunales competentes para conocer de las controversias como motivo de aplicación de esa Ley, son los Contenciosos Administrativo, razón por la cual declinó la competencia en este Tribunal.

Tercero

De los Motivo de esta Decisión.

I

Observa el Tribunal que la recurrente es una persona contratada por FONDO DE CREDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONGRAMO) ( Hoy FONDECREMO) , como L.d.P., en la obra distinguida “ Proyecto de Desarrollo de la Cuenca alta y media del Río Guarapiche, Diez Mil Hectáreas del Sistema de Riego y Maquinarias agrícolas para su aprovechamiento Integral, proyecto que por su connotación y características pareciera tener un carácter temporal.

El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, pero además establece la prohibición de contratación de personal para realización de funciones de los cargos que prevé dicha ley, que no son otros que los de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.

El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece por su parte que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

De lo anterior puede concluir este Tribunal que en el caso de autos la demandante reunían los requisitos para poder ser contratada por la Administración en conformidad con el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es evidente que para el desempeño de las tareas de liderizar un proyecto se requería que fuera un personal altamente calificado y evidentemente al tratarse de un plan de Desarrollo que por su connotación la ejecución del proyecto no tenía carácter permanente, por lo que era necesaria la contratación por tiempo determinado del demandante. Aunado a lo antes expuesto, encuentra además este Tribunal que el cargo de L.d.P. no se corresponden con cargo alguno que se establezca en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para los cargos de carrera, ni las actividades propias del desempeño podrán ubicarse dentro de las actividades que puedan ser asignadas a un funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñe los cargos ordinarios en la Administración, en conformidad con su propia organización, cargos estos, que son los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe concluir este Tribunal que el contrato celebrado entre el estado Monagas y la demandante es uno de los que permite la Ley del Estatuto pueda ser celebrado por la Administración, al contrario de los contratos que se refieren al ejercicio de los cargos previstos en esa Ley, que se encuentran prohibidos.

Ahora bien, como se dijo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel que se estableció en el contrato y el que se establece en la legislación laboral adicionando que, además, el propio contrato remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a lo que se establece en la cláusula décima del mismo, por lo que entenderá este Juzgador que el régimen aplicable al caso de autos, será el establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado. Así se decide.

II

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competente para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.

Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes debe regirse por el contrato y por la Legislación Laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender la demandante un resarcimiento por daños y perjuicios que tiene su base en un contrato de trabajo, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que además surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del mismo, la tiene los Tribunales del Trabajo y concretamente el juzgado declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo no puede recibir la competencia que le ha sido designada y así se decide.

III

Determinado lo anterior, se concluye en la creación de un conflicto de competencia que en principio debe ser resuelto por el Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, perteneciendo el declinante a la jurisdicción cuya competencia exclusiva es la laboral y siendo este Tribunal de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo, se evidencia que entre ambos no existe un Juzgado Superior común, por lo que el presente conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 51 establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Numeral 51: “Decidir los conflictos de competencias entre los tribunales, sena ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ello en el orden jerárquico, remitiendo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Así mismo el artículo quinto de la mencionada ley establece que los numerales 47 al 52 de ese artículo serán conocidos por la Sala afín con la materia debatida.

Se observa que no existe, a excepción de la Sala Plena, otra Sala que pueda conocer de un conflicto como el presente en razón de la afinidad, puesto que la materia laboral y la contenciosa administrativa son del conocimiento de Salas diferentes en la conformación del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto así, tendremos que el presente conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del expediente a ese Alto Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :

PRIMERO

NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Monagas.

SEGUNDO

QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de que la competencia la tiene asignada los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este caso el Juzgado declinante.

TERCERO

SE CREA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el tribunal declinante y este Juzgado Superior.

CUARTO

Por cuanto no existe ni un Juzgado Superior común, ni Sala del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia entre ambos tribunales. se acuerda remitir el expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el presente conflicto.

CUARTO

REMITASE COPIA de esta decisión al Juzgado declinante.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los (10) días del mes de Mayo de 2.007. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

ABG. Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 012:10 p. m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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