Decisión nº PJ0032011000007 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000191

ASUNTO : YP01-P-2011-000191

Corresponde a este tribunal emitir decisión, en virtud de haberse decretado en audiencia oral de presentación de imputado, realizada conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, medida judicial privativa de libertad, en contra de ciudadano C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A., por lo que dando cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite decisión en los siguiente términos:

Cumplidas con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado: C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A.. Verificándose la presencia de todas las personas necesarias a los fines de la realización de la audiencia oral, dejándose constancia expresa de la presencia de el Imputado, en la sede de este Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de las ciudadanas Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., Abg. D.P.J.D.Q.P.P.,

Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., quien expuso:

Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Tercero de Control al ciudadano C.L.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, el día 20/01/2011, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde luego que el Inspector J.J. y el Sub-Inspector León Yldemaro, recibieran denuncia por parte de una persona llamada L.J.V.S., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego se presentaron en su residencia con intenciones de atracar ya que tenemos una bodega, pero al momento que mi papa se percata de la situación estos tenían sometido a mi mamá y tres sobrinos mío, al verse descubierto por mi padre le dispararon lograrlo herirlo y al verme a mi también me dispararon en dos ocasiones y que la moto donde se desplazaban los sujetos era de color negra con rayas gris y venían bajando del mencionado sector Coporito para Volcán, escuchado lo planteado por este ciudadano los funcionarios salieron al frente de la sede ubicada en volcán y al instante de salir venia pasando una moto negra con rayas gris conducida por un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color verde y blue jean, procedieron a perseguirlo y a la altura del Liceo J.A.P.U. en Carapal de Guara se logro darle alcance, se le realizo la inspección de persona no lográndoles conseguir ningún objeto adherido al cuerpo, se le explico el motivo de su detención, se le solicito la respectiva documentación de la moto y el sujeto no la portaba y para el momento de observar a la moto el funcionario se percato de que la misma tenia rastro de presunta sangre en la parte posterior en la placa identificadora por lo que procedí a su traslado hasta el comando, y en el comando le preguntaron que porque su moto estaba manchada de sangre y el contesto que el no sabia porque el le había prestado su moto a una persona de nombre J.C.. El representante del Ministerio Publico dio lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/2011, inserta al folio uno (01) y Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto y Cuatro (4) y su vuelto. Es por ello que precalifico la acción del hoy imputado de presunto en los delitos de Cooperador en el Delito Robo Agravado 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado en agravio de La Victima L.J.V.S. y L.V. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y en cuanto al Articulo 250 están llenos lo extremos por tal razón solicito Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 Ordinales 2, 3 y el 252 del Código Penal. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, Copias simples de la presente audiencia y remisión de las actuaciones a la Fiscalia para seguir con el proceso de investigación.

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En este estado el Juez se identifico ante el Imputado y lo impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como le indico de manera clara y sencilla de la imputación que realizara la Fiscal del Ministerio Público, y la calificación jurídica a tales hechos, como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las norma que rigen el proceso, específicamente en los artículos 126 y 127, se le solicito sus datos de identificación personal que fue suministrado de la manera siguiente: C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A., quien impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar sin juramento manifestó su deseo de declarar, y expuso:

bueno yo me dirigí hacia la parte de volcán porque fui a cobrar un dinero, porque me debían un dinero de la mercancía que vendo, el muchacho se llama J.C., llego al sitio porque el me había dado una parte del dinero y me debía la otra parte y yo le pregunte si me tenia el dinero y me dijo que no lo tenia entonces yo le dije que necesitaba el dinero y entonces el me dijo bueno préstame la moto para irte a buscar el dinero y como yo no le se decir no a nadie porque mis papas me enseñaron así y se la preste y entonces lo estaba esperando en los chinos me tome un refresco esperándolo a el y nada que llegaba pasaron quince minuto, treinta minutos y así pasaron cuarenta minutos y nada que llegaba como a la hora se aparece el muchacho y me dice que no consiguió el dinero y le pregunte que para cuando me tenia el dinero y me dijo vente mañana en la tarde y la moto que yo me compre es nueva yo casi no la se manejar y agarre mi moto y me vine hacia mi casa entonces me agarra un funcionario de la policía municipal con otro muchacho y dicen esa es la moto esa es la moto entonces me paran y yo le digo que que pasa y el me dice que esta moto esta involucrada en una marramuncia y yo le digo que marramuncia y me dice que esa moto esta detenida y me dice que lo acompañe al comando yo lo acompañe decentemente y me fui al comando allí en el comando me interrogaron y yo le dije que yo estaba metido en ningún problema y me dijeron que a un señor lo habían robado y yo le dije que no sabia nada de eso yo le decía que en serio yo no sabia nada de es, yo le dije que yo le había prestado una moto a un muchacho que se llama J.C. y se la preste para que fuera a buscarme un dinero para que me pagara un san, y me dijeron que le dieron un tiro al muchacho de la moto y aun señor, mi ropa estaba intacta si yo estuviera metido eso yo estuviera metido es estuviera sucio ese muchacho se tardo como una hora y media y salimos a buscar a ese muchacho para ver si lo conseguíamos y nada, allí estaban tres muchachos allí detenido y el muchacho que denuncio dijo que eso de lo que estaban allí era dos y el policía le dijo que estaba equivocado. Es todo

. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el imputado responde: la moto me la regalo mi mama pero la compre, y es nueva. Dos sabanas y un edredón. El primer mes de noviembre me dio 130 bolívares, ubicado por volcán metió para una invasión, se la di ahí el volcán el estaba en una invasión y el estaba un poquito mas allá, una y diez, estaba un señor y ni lo conozco, estaba un señor y una señora, yo le preste la moto porque me debía la plata y yo tenia que pagar un san, lo conozco hace 5 meses, no tenia conocimiento, el trabaja en construcción, yo me quede allí en los chinos allí en la panadería, yo se la di a la 1:10 el me trae la moto a las 2:30 pm, no me entrego el dinero porque el me dijo que no me lo pudo conseguir y me dijo que tratara de venir mañana de la tarde y yo le dije que hiciera posible de conseguirme el dinero, como a las 2:30 que me entrego la moto, yo no revise la moto, yo no conozco a ese señor leonel, yo vivo en paloma sector uno, me dijo yo voy aquí arriba y ya vengo nunca me dio dirección, unos zapatos deportivos, un jean como negro, una franela ovejita verde claro nunca me he metido con nadie, amigo no he compartido con el como dos oportunidades, yo le vendí eso en mi casa como en el mes de octubre, me debía 630 bolívares, de la panadería se fue, con unas sandalia un jean y una camisa naranjada y rosado, estaba acompañado de un muchacho el policía, el muchacho viene con el funcionario y le dice que es la moto que fueron a robar a mi papa, me dieron unos golpes y yo le decía que fuéramos a buscar al muchacho. Es todo. A preguntas de la Defensora el imputado responde: andaba con un muchacho era un moreno, flaco y alto esa es la moto, en verdad en ese momento yo no sabia que era ese muchacho, decía que esa era la moto en que fueron a robar a mi papa, no había mas nadie, el policía y el muchacho, ese señor o sea a señor que les dispararon nunca estaba allí, allí se presento un muchacho, y no me di cuenta porque estaba muy nervioso porque es la primera vez que me pasa esto, en el momento que llega el muchacho estaban tres muchachos que estaban presos y el muchacho que llego dijo que esos tres que estaban allí eran los que estaban presos los que habían hecho el robo pero el funcionario le dijo que el estaba equivocado porque esos muchachos que estaban presos estaban allí desde la madrugada, como a las cuatro o cinco de la tarde se los llevaron porque ellos estaban presos desde la madrugada, es todo. A preguntas del Juez responde, uno solo el mismo muchacho que le preste la moto. 630 Bolívares, y el me había abonado 180 bolívares”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. D.P.J.D.Q.P.P., quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

” invocando el articulo 49 ordinales 1,2,3 de Constitución Bolivariana de Venezuela y lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal articulo 8,9,13 esta defensa realiza las siguientes observaciones de acuerdo a lo que el dijo el Ministerio Publico se puede evidenciar de lo trascrito que en ningún momento las victimas de esos hecho manifiestan que mi defendido estuvo presente en esos hechos, en las preguntas que se le hicieron a mi defendido el repitió y repitió los motivos que por los cuales el estaba allá en volcán y presto su moto, es importante destacar que la responsabilidad es individual y esta el elemento importante que es la intencionalidad esta defensa rechaza la precalificación del Ministerio Publico porque no se configura los elemento para que den esos delitos, en aras de esa búsqueda de la verdad y de esa justicia que deben impartir solicito una medida sustitutiva de libertad, ninguna de las victimas que declararon lo señalaron a mi defendido como autor del delito. Para comprobar que es un profesional y una persona de buena conducta consigno copias de constancia de buena conducta, constancia de residencia y del titulo de Técnico Superior Universitario. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL.

Por cuanto ha manifestado la Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fine de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa de libertad en contra de ciudadano C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A., conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, señalo el fiscal del Ministerio Público que,

El día 20/01/2011, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, luego que el Inspector J.J. y el Sub-Inspector León Yldemaro, recibieran denuncia por parte de una persona llamada L.J.V.S., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego se presentaron en su residencia con intenciones de atracar ya que tenemos una bodega, pero al momento que mi papa se percata de la situación estos tenían sometido a mi mamá y tres sobrinos mío, al verse descubierto por mi padre le dispararon lograrlo herirlo y al verme a mi también me dispararon en dos ocasiones y que la moto donde se desplazaban los sujetos era de color negra con rayas gris y venían bajando del mencionado sector Coporito para Volcán, escuchado lo planteado por este ciudadano los funcionarios salieron al frente de la sede ubicada en volcán y al instante de salir venia pasando una moto negra con rayas gris conducida por un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color verde y blue jean, procedieron a perseguirlo y a la altura del Liceo J.A.P.U. en Carapal de Guara se logro darle alcance, se le realizo la inspección de persona no lográndoles conseguir ningún objeto adherido al cuerpo, se le explico el motivo de su detención, se le solicito la respectiva documentación de la moto y el sujeto no la portaba y para el momento de observar a la moto el funcionario se percato de que la misma tenia rastro de presunta sangre en la parte posterior en la placa identificadora por lo que procedí a su traslado hasta el comando, y en el comando le preguntaron que porque su moto estaba manchada de sangre y el contesto que el no sabia porque el le había prestado su moto a una persona de nombre J.C., por lo que solicita la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos Cooperador en el Delito Robo Agravado 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado en agravio de La Victima L.J.V.S. y L.V. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, esto es un conducta que ha sido considerada por el legislador como sancionable, es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los mismos se sucedieron el día 20/01/2011, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del delito imputado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y el mismo imputado en la causa, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.L.M.R., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en el día 20/01/2011, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, lo que hace estimar que él es el autor o responsable de la comisión de tales delitos. todo ello nos conduce a señalar que nos encontramos ante un esquema de delito, cual es, de los tipos penales de Cooperador en el Delito Robo Agravado 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado en agravio de La Victima L.J.V.S. y L.V. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, hecho punible que prevé pena de prisión, de mas de diez (10) años, superando en grado sumo el tiempo que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: cursa a las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/2011, inserta al folio uno (01) y su vuelto. Acta Policial inserta en los folios Tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos. Registro de C.I. en el folio seis (06). C.M. inserta en el folio ocho (08).Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2010 tres (03) y su vuelto. Entrevista a la ciudadana L.J.V.S., inserta al folio diez (10) y su vuelto. Entrevista al ciudadano E.D.V.S.G., inserta al folio nueve (09) y su vuelto. Entrevista al ciudadano J.G.V.S., inserta al folio diez (10) y su vuelto. Reconocimiento Legal Nº 107 inserta al folio trece (13) y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística Nº 059 inserta al folio catorce (14) y su vuelto. Registro de cadena de C.d.E.F. inserta en el folio quince (15). Acta de Investigación Penal, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.” En consecuencia llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A., de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Comando General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a objeto de continuar con las investigaciones de rigor a que haya lugar para determinar las responsabilidades. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano imputado: C.L.M.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión Técnico Superior en Educación Física y Deporte u oficio comerciante de ropa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, residenciado en la Vía Nacional Paloma sector uno, casa s/n, al lado del señor Sarabia Rojas, hijo de Yomelis J.R. (V) y E.E.M. (v) Tucupita, Estado D.A., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 01 y 02 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en el Delito Robo Agravado 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado en agravio de La Victima L.J.V.S. y L.V. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. _TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación: C.L.M.R.. Es todo.-

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Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

El Juez

Abg. Javier Álvarez Olivo

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla.

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