Decisión nº NP11-L-2008-000097 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de junio de Dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO NP11-L-2008-000097

PARTE ACTORA C.A.M.M. C.I. N° 3.887.295

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA PEDRO SIFONTES I.P.S.A. N° 87.168 G.H. I.P.S.A. N° 113.301

PARTE DEMANDADA FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS ACUÑA I.P.S.A. N° 112.943 POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO Y ARLYMAR FEBRES, I.P.S.A. N° 106.774 POR FONCREDEMO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez y ocho (18) de enero de 2008, el ciudadano C.A.M.M. asistido por el abogado G.H. introduce por ante esta Coordinación Laboral demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), una vez iniciada la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008 como consta en acta de esa misma fecha, la parte demandada solicita el pronunciamiento del Tribunal respecto de la incompetencia del mismo para conocer de este asunto, este Tribunal observa lo siguiente: En el escrito de demanda alega la parte actora que el ciudadano C.A.M.M. se desempeñó con el cargo “L.d.P.” en la obra distinguida bajo la denominación: Proyecto de Desarrollo de la Cuenca Alta y Media del Río Guarapiche ubicada en la localidad de San Vicente, Municipio Maturín, del Estado Monagas suscribiendo contratos de trabajo con FONCREDEMO hasta el 31 de octubre de 2006, fecha desde la cual continuó prestando sus servicios para la demandada y el día 12 de enero de 2007 suscribió un nuevo contrato de trabajo con fecha de culminación 31 de diciembre de 2007 y despedido injustificadamente en fecha 23 de julio de 2007 acumulando un tiempo ininterrumpido de prestación de servicios de dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días, alegando igualmente que la relación de trabajo debe tenerse como contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora lo siguiente,

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, establece que

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

La trascripción de estas normas, destaca que los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta aplicable, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige para estas relaciones entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrado en su artículo 1°. La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional, que el Tribunal competente para dirimir controversias como esta es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional;

Ahora bien, siendo la parte demanda el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y el alegato del ex trabajador, es que se desempeñaba en el cargo de L.d.P.; considera esta Juzgadora que el accionante en el presente juicio es un Funcionario Público, y en consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20,21 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia 15 de Agosto de 2002.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el Ciudadano C.A.M.M. ; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

Abogada DERVIS P.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

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