Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, siendo Distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 30 de enero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda, y ordenó remitir el presente caso, a los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En fecha 27 de febrero de 2008, por efecto de la distribución, se recibió el presente la presente demanda, donde figura como querellante el ciudadano J.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.232.400, debidamente asistido por el abogado J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

Demanda la parte recurrente, la realización de un nuevo cálculo y pago de prestaciones sociales, ordenándose a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a que pague a su favor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 59.802.644,22) por concepto de diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) los de carácter general: las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) los actos expresos o presuntos, llamados tradicional, que de manera directa o indirecta trata sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) los actos contra la inactividad de la administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la administración pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, siendo Distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 30 de enero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda, y ordenó remitir el presente caso, a los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se ordenó remitir el presente caso, a los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que el ciudadano J.H.L.M., debidamente identificado, afirma en su escrito libelar que en fecha 10 de octubre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.275.820,97) menos la deducción por adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.714.215,01) para una liquidación total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.561.605,96); lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron once (11) meses exactos; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.232.400, debidamente asistido por el abogado J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5941/EMM

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