Decisión nº PJ0702013000052 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2009-001456.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: ciudadano DIXON J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.931.853, domiciliado en Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos M.H., A.R. y M.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 113.448, 34.131 y 175.741, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha trece (13) de mayo de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 70, folios 97.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos L.M.F.T. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 107.426 y 175.702, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DIXON J.M.C., en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 25/06/2009, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-001456, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 31/07/2009, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte del Secretario Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23/09/2009; posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 23/10/2009, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una oportunidad la Audiencia, en fecha 26/07/2010, fecha donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 03/08/2010, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 05/08/2010, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 06/08/2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 12/08/2010, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 24/09/2010.

En las fechas 21/09/2010, 01/11/2010, 02/12/2010, 27/01/2011, 16/03/2011, 28/04/2011, 01/06/2011, 27/06/2011, 03/08/2011, 27/09/2011 y 22/11/2011, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de la ultima suspensión se fijó para el día 24/01/2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (24/01/2012), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a declararla abierta y el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, por lo que la parte demandada solicitó un período prudencial, el cual fue aceptado por la parte demandante, suspendiéndose la Audiencia de Juicio, y fijando la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 09/02/2012.

En fecha 09/02/2012 día fijado por este Tribunal para llevar a acabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria el Juez en virtud de lo manifestado por las partes y en aras de lograr un posible acuerdo procedió a fijar nueva oportunidad para la Audiencia el día 17/02/2012.

En las fechas 16/02/2012, 25/04/2012, 11/06/2012, 02/08/2012, 04/10/2012 y 31/10/2012, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de la ultima suspensión se fijó para el día 13/02/2013 la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron abrir un nuevo lapso conciliatorio para lo que se fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 01/03/2013..

En fecha 01/03/2013 día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria las partes no pudieron llevar a un acuerdo por lo que se fijó para el día 26/03/2013 la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En las fechas 26/03/2013 y 09/04/2013, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de la ultima suspensión se fijó para el día 23/04/2013 la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas consignadas al proceso y las observaciones respectivas, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 30/04/2013, dictando el mismo en la mencionada fecha.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA).

Que ingresó en fecha 02/06/2008, desempeñando el cargo de Supervisor A, adscrito al departamento de BP Holding Limited, con un salario básico diario de Bs. 44,23, y egresó en fecha 30/11/2008.

Que laboraba en un horario de guardias de mañana, tarde y noche, las cuales eran de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 07:00 p.m.

Que la empresa era una contratista que le prestaba servicios a Petróleos de Venezuela, S.A. en una actividad permanente inherente y/o conexa con dicha compañía por lo que se le aplicaba los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Petrolera Nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales, pero tales beneficios no los obtenían tal como lo establecía el Contrato suscritos con PDVSA, por lo que existen conceptos que deben cancelárselos.

Invoca los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada)

Que se le adeudan diferencias en las prestaciones sociales, las cuales son las siguientes:

• Antigüedad. Cláusula 9:

o Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 5.796,00.

o Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 2.898,45.

o Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 2.898,45.

• Vacaciones. Cláusula 8:

o Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.327,11.

o Ayuda Vacacional Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.327,11.

• Utilidades por la cantidad de Bs. 16.445,43.

• Preaviso por la cantidad de Bs. 4.111,50.

• Cláusula 69, ordinal 11 (Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales) por la cantidad de 150.069,75.

Que los conceptos adeudados ascienden a la cantidad de Bs. 154.181,25.

Que igualmente le adeudan los intereses correspondientes hasta la fecha de la absorción, y solicita que a las cantidades dinerarias reclamadas sean reajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria que experimentó el salario.

Finalmente solicita sea admitida la presente demanda y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Reclama los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA).

Que el ex-trabajador DIXON MILLANO prestó servicios desde el 02/06/2008 hasta el 30/11/2008, y no como describe el demandante al momento del calculo de los conceptos reclamados que es del 24/04/2003 hasta el 08/06/2008, ya que siendo así se encontraría prescrita la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que el demandante pertenecía a la nomina diaria debido a que era obrero, y que en sus recibos de pagos se le cancelaba el prorrateo y las utilidades para que al momento de la terminación de la relación laboral no fuese tan oneroso el egreso. Dichos conceptos se le descontaría como anticipos, tal como se hizo al momento de finalizar la relación laboral.

Que el demandante laboró de forma temporal, no de manera fija y permanente, y que se le cancelaban sus beneficios salariales y prestacionales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano DIXON MILLANO diferencia de pr4estaciones sociales por la cantidad de Bs. 154.181,25.

Niega, rechaza y contradice el salario básico, salario normal y salario integral alegado por el actor en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para obtener los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, preaviso y retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba indexar, reajustar, desvalorizar o que se le deba aplicar la corrección monetaria a los conceptos reclamados, asimismo que deba cancelar los honorarios profesionales de la parte actora, los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos procesales causados en el presente juicio.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda y la consiguiente condenación de las costas y costos procesales a la parte demandante.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - MÉRITO FAVORABLE

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 06/08/2010, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Cuenta Individual del ciudadano MILLANO C.D.J., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio setenta y tres (73) de la Pieza I. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales que permitan aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    2.2.- Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano MILLANO CARRILLO, DIXON JOSÉ emitido por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), concerniente a la relación de trabajo de fecha 02/06/2008 hasta el 30/11/2008, inserto en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza I y Recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J. emitidos por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio setenta y cinco (75) al ochenta y siete (87). La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano MILLANO C.D.J. emitido por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), concerniente a la relación de trabajo de fecha 09/10/2006 hasta el 15/05/2008, inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la Pieza I, Recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J. emitidos por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio ochenta y nueve (89) al ciento catorce (114) de la Pieza I y del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la Pieza I, y Transferencia Bancario de la entidad financiera Banesco de fecha 03/01/2008, inserto en el folio ciento quince (115) de la Pieza I. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales que permitan aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA).

  3. - MÉRITO FAVORABLE

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 06/08/2010, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcado con la Letra “A” Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MILLANO C.D.J. y Reporte de Empleo-Ficha 02414 suscrito por el ciudadano MILLANO C.D.J. y por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos en folio ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcado con la Letra “B” recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J. emitidos por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcado con la Letra “C” Comprobante de Prestaciones Sociales del ciudadano MILLANO C.D.J. emitido por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), y comprobante contable de la cancelación de liquidación-terminación de contrato de obra 397 del ciudadano MILLANO C.D.J., insertos en folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó que se oficie a la entidad financiera BANFOANDES, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe si el cheque Nº 112253 girado contra la cuenta corriente N° 0000002746, cuyo titular es la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), fue cobrado por el ciudadano DIXON J.M.C.; así entonces al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, y en virtud de lo alegado por la parte actora la cual reclama diferencia que se le adeuda por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, preaviso y cláusula 69 ordinal 11 (Retardo en el pago de las prestaciones sociales), fundamentando su reclamo en base a que todos los trabajadores de la empresa ELINCA fueron absorbidos por PDVSA por lo que le cancelaron hasta la fecha de absorción las prestaciones sociales pero las mismas no están ajustadas a derecho.

    En virtud de lo antes expuestos, quien Sentencia considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

    Primeramente se tiene tal y como lo reconocieron las partes que los trabajadores de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), fueron absorbidos por PDVSA, razón por lo cual la relación laboral que unió a las partes intervinientes esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y el caso en estudio se encuentra enmarcado específicamente dentro de la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al término de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma lo siguiente:

    … Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado interrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral...

    Por consiguiente pasa este Tribunal Sentenciador a realizar el cálculo aritmético correspondiente a este asunto, tomando como parámetro la aplicación del instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera al ser un hecho admitido por las partes, así mismo conforme a la antigüedad verificada en los autos de seis (06) meses, aplicando al cómputo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante, así como los componentes del salario normal diario, es decir, salario básico, ayuda única y especial de ciudad, comida extensión de jornada, tiempo de viaje, y bono dominical, al no haber sido desvirtuados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada este Tribunal toma dicho salario para aplicarlo como salario normal, en lo que se refiera al salario integral, esta instancia judicial realiza el recálculo del mismo, al determinando la alícuota de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, se procede a realizar el calculo de los salarios de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio = 02-06-2008.

    Fecha de Terminación = 30-11-2008.

    Tiempo de Servicio = seis (06) meses.

    Salario Básico diario de Bs. 44,23

    Salario normal debe adicionársele al salario básico de Bs. 44,23, los conceptos de Ayuda de ciudad de Bs. 5,oo; comida extensión jornada de Bs. 7,oo; y Tiempo de viaje de Bs. 8,41, lo cual da un monto por Salario Normal de Bs. 64,64.

    En cuanto al salario integral debe adicionársele al salario normal de Bs. 64,64, tiempo extra de Bs. 13,85; comida de Bs. 7,oo; Bono nocturno de Bs. 3,17. En cuanto a la Alícuota de utilidades su calculo se refleja de la siguiente manera: salario Básico de Bs. 44,23 * 120 días / 12 / 30 da como resultado la cantidad Bs. 14,74. En cuanto a la Alícuota de bono vacacional su calculo se refleja de la siguiente manera: salario Básico de Bs. 44,23 * 40 días / 12 / 30 da como resultado la cantidad Bs. 4,91. Todo lo cual arroja un monto como salario integral de Bs. 108,31.

    Ahora bien, este sentenciador procede a realizar el cálculo de lo reclamado por el actor, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007 - 2009.

    Preaviso: en cuanto a este concepto le corresponde al actor 15 días por haber laborado 06 meses a razón de un salario normal de Bs. 64,64, sin embargo consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el salario con el cual fue pagado este concepto es superior al establecido por este Sentenciador, por lo cual para su calculo debe tomarse el salario de Bs. 66,73, lo cual arroja un monto de Bs. 1.000,95; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Antigüedad Legal: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón de 30 días por un salario integral de Bs. 108,31 sin embargo consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el salario con el cual fue pagado este concepto es superior al establecido por este Sentenciador, por lo cual para su calculo debe tomarse el salario de Bs. 132,58, lo cual arroja un monto de Bs. 3.977,65; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Antigüedad Adicional: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “c”, a razón 15 días por un salario integral de Bs. 108,31 sin embargo consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el salario con el cual fue pagado este concepto es superior al establecido por este Sentenciador, por lo cual para su calculo debe tomarse el salario de Bs. 132,58, lo cual arroja un monto de Bs. 1.988,80; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Antigüedad Contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón 15 días por un salario integral de Bs. 108,31 sin embargo consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el salario con el cual fue pagado este concepto es superior al establecido por este Sentenciador, por lo cual para su calculo debe tomarse el salario de Bs. 132,58, lo cual arroja un monto de Bs. 1.988,80; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 64,64, sin embargo consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el salario con el cual fue pagado este concepto es superior al establecido por este Sentenciador, por lo cual para su calculo debe tomarse el salario de Bs. 66,72, lo cual arroja un monto de Bs. 1.134,40; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 27,48 días a razón de un salario básico diario de Bs. 44,23, lo cual arroja un monto de Bs. 1.215,45; y al haber sido pagado el mismo por ese monto, resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    Utilidades: reclama la cantidad de BS. 16.445,43 por este concepto, ahora bien se evidencia de los recibos de pago que el actor durante toda su relación laboral que data desde el 02 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, devengó un total de asignaciones para la utilidad de Bs. 20.524,30, que al aplicarse el 33,33%, se verifica de los recibos de pago que semana a semana el actor percibió la asignación de utilidades de forma permanente, lo cual suma un total de Bs. 6.840,74; por lo que resulta improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.-

    En relación al concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo establece la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el trabajador que no pueda recibir su pago se le pagará a razón de Salario Normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener su pago, así entonces al evidenciarse que el ciudadano DIXON J.M.C. culminó su relación laboral en fecha treinta (30) de noviembre de 2008 y recibió su pago en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, se constata un retardo en el pago de sus prestaciones sociales de veintidós (22) días, por lo que le corresponde sesenta y seis (66) días de Salario Normal de Bs. 66,73, arroja un monto de Bs. 4.404,18, por el mencionado concepto. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIXON J.M., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) a pagarle al ciudadano actor DIXON J.M., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.404,18), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

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