Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

SALA ÚNICA

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 09 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000562.

ASUNTO : RL01-X-2011-000004.

JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado J.M.S., Actuando con el carácter de Juez Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2006-000562, Seguida Contra el Penado M.R.A.C. por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:

Fundamentó el Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:

Quien suscribe Abg. J.S. MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.150, de este domicilio y actuando en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2006-000562; seguida en contra del penado M.R.A.C., natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.691, nacido el 03/04/1.960, de 50 años, soltero, de profesión obrero, hijo de J.E.A. y P.N.A., residenciado en la Calle Herrera, Edificio El Milagro, planta baja, al lado de la Arepera C.V., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Enero del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, recibiéndose en este despacho el presente asunto, en fecha 15 de Febrero del presente año, conforme auto inserto al folio Ciento Noventa y Siete (197) del Expediente; por cuanto de las actas procesales, específicamente a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Uno y del Ciento Ochenta y Dos (182) al Ciento Ochenta y Seis (186) del Expediente, se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 64.147.

En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual fue declarada Sin Lugar; siendo así mismo acordada Con Lugar Inhibición planteada por mi persona, en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2006-000562, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la (sic) designación como defensor del ya antes nombrado abogado.

Establece el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por el Juez de Instancia Invocante, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinal 8°:.

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Analizados como han sido los Fundamentos Legales planteados para la presente Inhibición por el Abogado J.S.M.S., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se observa que tales Alegaciones no constituyen Causal Alguna para que el Juez Invocante pretenda Abstraerse del Conocimiento de la Causa RP01-P-2006-000562, en virtud de que todo lo esbozado en su Escrito de Inhibición versa Sobre Simples Acotaciones de lo acontecido en una Causa Seguida a un Ciudadano (Penado) de Nombre HE JIN LIANG, en la cual se Declaró Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a Favor de éste, por Ausencia de los Requisitos y las Condiciones de Identificación; y Cuyo Abogado Defensor, Verselys González, en Fecha 05 de Octubre de 2010, planteó Recusación en contra del Juez Aquí Invocante (J.S.M.S.); Referida tal Recusación a Asuntos Propios de esa Causa; Declarada Además Sin Lugar por esta misma Alzada que Aquí Decide. Ello Conllevó al Honorable Jurisdiscente ya Mencionado a plantear su Inhibición Respecto de ese Caso, y se le Acordó en esta Instancia Con Lugar, en fecha 17 de Diciembre de 2010; por lo que se concluye, que tales Argumentos son Ajenos a su Actuación como Juez en este Proceso (Identificada Bajo el N° RP01-P-2006-0040562), seguido en contra del Penado M.R.A.C.; situación por la cual este Tribunal Colegiado considera se debe Desestimar lo planteado por el Juez Pretendido de Inhibición.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J., y al cual debemos ceñirnos todos los Jueces; y a los fines de lograr la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, por considerar que no se encuentra Acreditado lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Abogado J.S.M.S., actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, DEBERÁ conocer de la Causa Penal Signada con el Nº RP01-P-2006-000562. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado J.M.S., Venezolano, Mayor de Edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.836.150, Actuando con el Carácter de Juez Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa, conforme al Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguida Contra el Penado M.R.A.C. por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El Prenombrado Juez DEBERÁ Conocer de la Causa Penal Nº RP01-P-2006-000562. Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen.

La Jueza-Presidenta:

ABG. M.E. BAPTISTA

El Juez Superior-Ponente

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario

ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

EXP.: RL01-X-2011-000004.

JMD/mcra.-

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