Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: MILANY A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.930.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados A.J.C. y M.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.926 y 128.694 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil “T.Q.Q.T.C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, folios 36 al 42, del Tomo A-Nº 22, de fecha 13/08/96, representada por su Presidente, ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.375.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados J.R.D.F., A.M.D.S. y F.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.263, 106.601 Y 106.600 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

EXPEDIENTE: N° 11-3961

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en tres (3) piezas, conformadas por una (1) pieza principal, un (1) Cuaderno de Medias y un (1) un Cuaderno de Tacha; recibidos en fecha 16 de junio de 2011, en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 06 de mayo de 2011 interpuesta por el abogado J.R.D.F. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOQT C.A, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la ciudadana MILANY A.F.M. contra la sociedad mercantil TOQT C.A.

-Por auto de fecha 16/06/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Limites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandada.

En el escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, presentado por el abogado J.R.G.B., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILANY A.F.M., supra identificados, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el año 1.996, su mandante inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil “T.Q.Q..T.C.A.”, representada por el ciudadano E.L.V., identificados precedentemente; mediante la celebración de sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a su duración.

• Que la referida relación arrendaticia tiene como objeto un (Sic...) “comercial”, ubicado en la Calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según contratos de arrendamiento que dice acompañar marcados “B”.

• Que el 16/07/06, se le notificó a la referida arrendataria, por intermedio de su representante legal, supra mencionado, la voluntad expresa de su mandante, de no seguir contratando.

• Que por cuanto la relación arrendaticia se prolongó durante 10 años, a la arrendataria le corresponden tres (03) años de prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en la aludida notificación, le manifestó a la arrendataria, que la pensión de arrendamiento durante el primer año de la prorroga legal, sería de 600.000,00, que a su decir, fueron cancelados mensualmente durante (Sic…) “ese año”.

• Que el segundo año de la prorroga legal, sería de 800.000,00, que dice fueron cancelados por la arrendataria, y el tercer año de la prorroga legal, sería de 1.000.000,00.

• Que anexa la notificación en comento, y opone en toda forma de derecho.

• Que la existencia de la prorroga legal, fue reconocida por la arrendataria en documento, que dice anexar marcado “D”, que ratifican los montos de las pensiones de arrendamiento para los años 2.008 y 2.009, durante la vigencia de la prorroga legal.

• Que la señalada prorroga legal venció el 30/09/09, siendo que (Sic…) “hasta la presente fecha”, la arrendataria no le ha entregado el local arrendado, a pesar de que en reiteradas oportunidades, se lo ha solicitado, según consta de comunicación del 02/10/09, y que se negó a firmar el representante legal de la arrendataria.

• Que conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la sociedad mercantil “T.Q.Q.T.C.A.” por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

  1. Entregarle el inmueble arrendado, descrito ut supra, por haber vencido el contrato y la prorroga que otorga la Ley.

  2. Las Costas procesales.

• Conforme a lo dispuesto en el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticiona el secuestro de la cosa arrendada, y se deje al demandante como depositaria de la misma; al mismo tiempo alega que la medida solicitada cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su procedencia, demostrado con las documentales que dice acompañar al escrito en comento. Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000 Bs.).

1.2. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcada “A”, instrumento poder, que acredita la representación de la parte actora a los abogados J.R.G.B. y A.J.C..

• Marcada “B”, e inserto a los folios 5 y 6, contrato de arrendamiento entre G.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.030, y la sociedad mercantil “T.O.Q.T., C.A.” representada por su presidente, ciudadano E.L.V., sobre un local comercial, signado con el Nº 44-6, ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio PIAR DEL Estado Bolívar.

• Inserto a los folios 7 al 9, inclusive, contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana G.E.M.D.C., identificada ut supra, y la sociedad mercantil “T.O.Q.T., C.A.” representada por su presidente, ciudadano E.L.V., sobre un local comercial, identificado up supra.

• Inserto a los folios 10 y 11, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MILANY A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.930, y la sociedad mercantil “T.O.Q.T., C.A.” representada por su presidente, ciudadano E.L.V., sobre un local comercial, identificado up supra.

• Inserto al folio 12, marcado “C”, notificación sobre prórroga legal, realizada por la ciudadana MILANY A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.065.930, respecto al contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nº 44-6, ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Upata, del Estado Bolívar.

• Marcado “D” e inserto a los folios 13 y 14, contrato de arrendamiento, realizado por la ciudadana MILANY A.F.M., a la sociedad mercantil “T.O.Q.T., C.A.” representada por su presidente, ciudadano E.L.V., sobre un local comercial, identificado up supra.

• Marcado “E”, e inserto al folio 15, misiva fechada 02/10/09, dirigida por la ciudadana MILANY A.F.M., supra identificada, al ciudadano E.L.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil (Sic…) “T.0.Q.T.C.A.”.

• Marcada “F”, planilla signada con el Nº 114-67801, expedida por la Notaría Pública de Upata del Estado Bolívar, inserta al folio 17, fechada 20/10/09.

• Actuaciones relacionadas con solicitud de notificación realizada por la ciudadana MILANY A.F.M., identificada ut supra, a la Notaría Pública de Upata, en fecha 29/10/09, para la desocupación del inmueble ubicado en la Calle Monagas, NBº 44-6, de la ciudad de Upata Estado Bolívar; realizada 29/10/09, tal como consta a los folios 18 y 19.

• Marcado “G”, e inserta a los folios 22 y 23, documento de venta realizado por la ciudadana S.F.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.995.801, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PUNTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (423,33 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Monagas; SUR: Solar y casa de A.J.A.; ESTE: Calle Miranda; y OESTE: Solar y casa que es o fue de H.G.L.; ubicada en el cruce de las calles Monagas y Miranda de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, así como las bienhechurías sobre ella construidas; registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10/08/1.993, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

1.3. Corre inserto al folio 24 auto de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil “T.O.Q.T.C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano E.L.V., para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 33 diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano E.L.V., en su condición de Presidente de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOQT C.A., supra identificada, mediante el cual otorga poder apud acta, a los abogados J.R.D.F., A.M.D.S. y F.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.263, 106.601 y 106.600 respectivamente. A la referida diligencia el prenombrado ciudadano, consigna copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la empresa “T.O.Q.T.C.A.” C.A., inserta a los folios 35 al 49, y recaudos anexos.

• Alegatos de la parte demandada

- consta a del folios 51 al 54, inclusive, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.R.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOQT C.A., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora en su libelo de la demanda.

• Que la actora miente, por cuanto lo cierto es que, su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la calle Monagas Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, desde el día 30/09/05, que celebró en forma privada con la ciudadana MILANY A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.930.

• Que el referido contrato venció el 30/09/06, y el contrato de arrendamiento ha pasado a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se ha ido prorrogando sucesivamente, (Sic…) “creando el marco legal” contemplado en el Art. 1.600 del C.C., ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento anualmente.

• Que al vencimiento del contrato celebrado el 30/09/05, que expiró el 30/09/06, su representada fue dejada en posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; el cual fue renovado y se rige por las disposiciones relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

• Que el objeto del contrato es un local comercial, ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y no un comercial.

• Que fue en fecha 03/11/09, cuando se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, en el inmueble arrendado por su representada, ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.178, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILANY A.F.M., supra identificada; para notificarle a su representada, la sociedad mercantil T.O.Q.T.C.A., que la prórroga legal, que le correspondía, con motivo del aludido contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con su mandante el 30/09/06, venció el 30/09/09. Que tal notificación (Sic…) “falsea” la verdad por cuanto su representada tiene actualmente un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.

• Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1.381 Ordinal 3º del Código Civil, (sic…) “Tacha Formalmente el Documento Privado” que el actor anexó marcado “C” con la demanda, mediante el cual se notifica a la arrendataria sociedad mercantil T.Q.Q.T.C.A., que le correspondían tres (3) años de prorroga legal, entre otros; toda vez, que tal documento, a su decir, contiene en su parte final alteraciones materiales colocándole a lápiz la siguiente escritura (Sic…) “...16/07/2006…”, cambiándole el sentido de lo que firmó el representante de su representada.

- Consta a los folios 56 y 57, que el abogado J.R.D.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados, mediante escrito fechado 08/02/10, conforme a lo dispuesto en los Arts. 440 y 443 del C.P.C., procedió a formalizar la tacha de documento privado, del documento que anexó la pare actora junto con libelo marcado “C”, inserto al folio 12; alegando no ser cierto que su representada fuera notificada el 16/07/06, del contenido del documento tachado; siendo que lo cierto es, que la actora realizó en forma extemporánea una notificación de prorroga legal que debió hacer en el año 1.996, por un lapso de seis (6) meses para el contrato a tiempo determinado; que existe una contradicción en el contenido del documento y la fecha que le colocaron en manuscrito al documento.

- Riela al folio 58, que el tribunal A-quo, en fecha 09/02/10, ordenó realizar computo por Secretaría de lapso de formalización de la Tacha, contados a partir del día 02/02/10 hasta el día 08/02/10, ambas fechas inclusive, el cual consta fue realizado al mismo folio 58. Al respecto, mediante auto que cursa al folio 97, de fecha 17/02/10, el tribunal A-quo, ordenó aperturar Cuaderno Separado de la tacha incidental de falsedad de instrumento privado.

- DE LAS PRUEBAS.

• De la parte actora.

En escrito que cursa a los folios 59 y 60, la representación judicial de la parte actora, abogado J.R.G.B., consignó escrito de pruebas a favor de su representada, ciudadana MILANY FARES MILLAN, y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 61 al 87, inclusive. Y mediante auto de fecha 12/02/10, tal como consta al folio 96, el tribunal de la causa ordenó admitir dichas pruebas.

• De la parte demandada.

Mediante escrito que cursa a los folios 98 al 104, inclusive, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas a favor de su representada, la sociedad mercantil TOQT C.A., y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 105 al 151, inclusive. Tales pruebas se ordenó admitir mediante auto de fecha 17/02/10, inserta al folio 152.

- Riela a los folios del 155 al 165, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el tribunal A-quo, mediante la cual declara CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, y la condena en costas de a la parte demandada.

- Al folio 171 consta escrito de fecha 06 de mayo de 2011, presentado por el ciudadano J.R.D.F., en su condición de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOQT C.A., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, ut supra; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2011, así se evidencia al folio 175.

- Actuaciones en esta Alzada

Consta en autos, que en fecha 07/07/11, compareció a este Tribunal tanto la parte demandada como la parte actora, respectivamente, la primera representada por el abogado J.R.D.F., supra identificado, quien presentó escrito de pruebas inserto a los folios 179 y 180, junto con instrumentales probatorias marcada con la letra “A” e insertas a los folios 181 al 190, inclusive; respecto a la parte actora, la misma hizo uso del derecho de promover pruebas en esta instancia, a través de la abogada M.A.O., así consta en escrito que riela a los folios 192 y 103 de este expediente.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, la sociedad mercantil TOQT C.A., en la persona de su co-apoderado judicial, abogado J.R.D.F., con relación a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “…CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, (…). SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del Inmueble, constituido por un Local Comercial ubicado, en la Calle Monagas, Nº 44-6, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, (…).”.

Efectivamente, parte actora a través de su apoderado judicial, abogado J.R.G.B., en su libelo que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, de fecha 23/11/09, alega que en el año 1.996, su mandante inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil (Sic…) “T.Q.Q.T.C.A.”, representada por el ciudadano E.L.V., identificados precedentemente; mediante la celebración de sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a su duración. Que dicha relación arrendaticia tiene como objeto un (Sic...) “comercial”, ubicado en la Calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según contratos de arrendamiento que dice acompañar marcados “B”.

También alega el prenombrado abogado en dicho escrito, que el 16/07/06, se le notificó a la arrendataria, por intermedio de su representante legal, la voluntad expresa de su mandante, de no seguir contratando. Sin embargo también alega, que al prolongarse la relación arrendaticia durante 10 años, a la arrendataria le corresponden tres (03) años de prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que le fue manifestado a esta última, que la pensión de arrendamiento durante el primer año de la prorroga legal, sería de 600.000,00, cancelados mensualmente durante (Sic…) “ese año”. Que el segundo año de la prorroga legal, sería de 800.000,00, cancelados por la arrendataria, y el tercer año de la prorroga legal, sería de 1.000.000,00; tal como lo ha manifestado la representación judicial de la actora. En tal sentido, anexa la notificación en comento, y opone en toda forma de derecho.

De igual modo, manifiesta la representación judicial de la actora, que la existencia de la prorroga legal, fue reconocida por la arrendataria en documento, que ratifican los montos de las pensiones de arrendamiento para los años 2.008 y 2.009, durante la vigencia de ésta. Que tal prorroga legal venció el 30/09/09, siendo que (Sic…) “hasta la presente fecha”, la arrendataria no le ha entregado el local arrendado, a pesar de que en reiteradas oportunidades, se lo ha solicitado, a su decir, tal como consta de comunicación del 02/10/09, y que se negó a firmar el representante legal de la arrendataria. En tal sentido conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la sociedad mercantil “T.Q.Q.T.C.A.” por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregarle el inmueble arrendado, descrito ut supra, por haber vencido el contrato y la prorroga que otorga la Ley, así como las Costas procesales. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticiona el secuestro de la cosa arrendada, y se deje al demandante como depositaria de la misma; al mismo tiempo alega que la medida solicitada cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su procedencia, demostrado con las documentales que dice acompañar al escrito en comento. Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000 Bs.).

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda, a través del abogado J.R.D.F., identificado ut supra, tal como consta en escrito que cursa a los folios 51 al 54, inclusive, de fecha 01/02/10, en primer lugar se excepcionó rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Posteriormente procede a desmentir los alegatos de la actora; y expone que lo cierto es que, su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la calle Monagas Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, desde el día 30/09/05, que celebró en forma privada con la ciudadana MILANY A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.930; que tal contrato venció el 30/09/06, y ha pasado a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se ha ido prorrogando sucesivamente, (Sic…) “creando el marco legal” contemplado en el Art. 1.600 del C.C., ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento anualmente.

Asimismo expresa la representación judicial de la demandada de autos en su contestación, que al vencimiento del contrato celebrado el 30/09/05, que expiró el 30/09/06, su representada fue dejada en posesión del descrito inmueble; renovándose luego, y rigiéndose por las disposiciones relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. De otro lado señala, que el objeto del contrato es un local comercial, ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y no un comercial. Que fue en fecha 03/11/09, cuando se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, en el inmueble arrendado por su representada, ubicado en la calle Monagas, Nº 44-6, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de la ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.178, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILANY A.F.M., supra identificada; para notificarle a su representada, que la prórroga legal, que le correspondía, con motivo del aludido contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con su mandante el 30/09/06, venció el 30/09/09; no obstante, la notificación (Sic…) “falsea” la verdad por cuanto su representada tiene actualmente un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado. Al concluir, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1.381 Ordinal 3º del Código Civil, el co-apoderado judicial de la parte demandada, (sic…) “Tacha Formalmente el Documento Privado” que el actor anexó marcado “C” con la demanda - en el cual es notificado a la arrendataria sociedad mercantil T.Q.Q.T.C.A., que le correspondían tres (3) años de prorroga legal, entre otros- toda vez, que tal documento, a su decir, contiene en su parte final alteraciones materiales colocándole a lápiz la siguiente escritura (Sic…) “...16/07/2006…”, cambiándole el sentido, a su decir, de lo que firmó el representante de su representada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación surgida en la presente causa, surgida con motivo de la decisión dictada en fecha 28/02/11, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal,”, incoada por la ciudadana MILANY A.F.M. en contra de la sociedad mercantil T.O.Q.T.C.A., supra identificados.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la aludida decisión, supra identificada, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado J.R.D.F., apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL T.O.Q.T. C.A., en diligencia escrito de fecha 06/05/11, inserta al folio 171, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28/02/11, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal,”, incoada por la ciudadana MILANY A.F.M. en contra de la sociedad mercantil T.O.Q.T.C.A., supra identificados.

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda el (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga Legal,”, al denunciar que en fecha 16/07/06, le fue notificado a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL (Sic…) T.O.Q.T.C.A., su voluntad de no seguir contratando; sumado a ello, admite que tal relación arrendaticia se prolongó durante diez (10) años, por lo cual le correspondían tres (3) años de prorroga legal vencida el 30/09/09, que también le fuera notificada en la referida comunicación; al punto que la arrendataria no le ha hecho entrega del local arrendado, a pesar de que en reiteradas oportunidades, a decir del actora, lo ha solicitado según comunicación de fecha 02/10/09; con fundamento en los Arts. 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, se observa que la parte demandada se excepciona de tal planteamiento, al sostener que el referido contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial ubicado en la calle Monagas Nº 44-6 de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, que venció el 30/09/06, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que se ha ido prorrogando sucesivamente, de común acuerdo entre las partes; que fue dejada en posesión del inmueble supra identificado, y así renovado. No obstante se observa además, que la accionada aduce, que es en fecha 03/11/09, cuando se traslada y constituye la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en el inmueble arrendado, identificado ut supra, a fin de notificarle que la prorroga legal que le correspondía con ocasión del aludido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se inició el 30/09/06, venció el 30/09/09; y es por ello que aduce que el contrato en referencia es un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.

A los fines de resolver sobre el caso aquí planteado por razones metodológicas se trae a colación lo siguiente:

El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’ Apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, observa que la representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 51 al 54, inclusive, que la parte actora miente, por cuanto lo cierto es que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la calle Monagas Nº 44-6 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, desde fecha 30/09/05, celebrado en forma privada con la ciudadana MILANY A.F.M., supra identificada, cuyo vencimiento data de fecha 30/09/06; el cual se ha ido prorrogando sucesivamente y ajustándose de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento al vencimiento del contrato. Que expirado el contrato en fecha 30/09/06, su representada fue dejada en posesión del referido inmueble, renovándose y rigiéndose por las disposiciones relativas a los arrendamientos realizados sin determinación de tiempo. Que fue en fecha 03/11/09, cuando se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en el referido inmueble arrendado, y a solicitud de la parte demandada, a notificarle a su representada la sociedad mercantil T.O.Q.T.C.A., que la prórroga legal, que le correspondía en virtud del contrato de arrendamiento que tenía celebrado con su mandante, desde fecha 30/09/06, venció el 30/09/09; en cuenta de ello este Juzgador observa que no obra en autos documental alguna que evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento por este período. No obstante si se advierte que cursan en autos documentales privadas que sustentan la relación arrendaticia alegada por la parte actora; siendo los siguientes:

  1. Inserto a los folios 5 al 9, inclusive de este expediente, dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana G.M.D.C., y la sociedad mercantil “T.O.Q.T.” C.A., sobre un local comercial signado con el Nº 44-6, ubicado en la calle Monagas, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

  2. A los folios 10 y 11, un (1) contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MILANY A.F.M. y la sociedad mercantil “T.O.Q.T.” C.A., sobre un local comercial signado con el Nº 44-6, ubicado en la calle Monagas, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Tales documentales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que hayan sido desconocidos, o desvirtuados por cualquier medio de prueba dichos documento privados, por lo cual los mismos son demostrativos tal como se extraen de la cláusula quinta de cada uno de los tres (3) documento privados descritos supra valorados, que ciertamente existe contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada de autos, sobre el inmueble identificado como local comercial, signado con el Nº 44-6, ubicado en la ciudad de Upata del Estado Bolívar, y que en disímiles y sucesivas fechas fue celebrada la contratación de tal arrendamiento sobre el referido inmueble; así se extrae, que en el primero de los nombrados, la fecha de duración del contrato fue pactada a partir de fecha 30/11/97 hasta el día 30/11/98; en el segundo, desde fecha 30/11/99 hasta la fecha 30/11/00, y en el tercero de los documentos, se comprueba que la fecha de duración del contrato en comento, es a partir de fecha 30/11/01 hasta el 30/11/02; y así se establece.

Constatado lo anterior, se obtiene de los mencionados documentos contentivos de los contratos de arrendamientos celebrados por la actora de autos y por la demandada, la sociedad mercantil T.O.Q.T.C.A., que el contrato de arrendamiento, suscrito por la actora, tal como lo afirma en su libelo, sobre un inmueble ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, signado con el Nº 44-6, objeto de (Sic…) “sucesivos contratos de arrendamientos”, que a su decir, se ha prolongado durante diez (10) años, ante tal circunstancia, se infiere de manera concluyente, que en el caso sub-examine, luego del primigenio contrato privado analizado ut supra, se produjo posteriormente la tácita reconducción, por cuanto de los hechos planteados, en el libelo de demanda presentada en fecha 23/11/09, se deduce que la arrendataria ocupa el inmueble desde el año 1.997, según se extrae del primero de los documentos supra valorados, lo cual no fue desconocido en juicio por la parte demandada, que claramente hace ver que la relación arrendaticia en comento fue ininterrumpida, hecho no controvertido en este juicio, ocurriendo la tácita reconducción, por lo que la naturaleza del contrato paso a ser indeterminado. Ahora bien en tal caso no era necesario la discusión sobre la aplicación de la prórroga legal, pues ello no opera en los contratos a tiempo indeterminado, por lo que, la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo que no procedió la parte actora en su libelo de demanda; por lo que siendo ello así, es propicio citar sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de Junio de 2.005, que bastaba observar, que dejó sentado lo siguiente:

..Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En aplicación de la citada jurisprudencia y de todo lo antes narrado y analizado, concluye este juzgador de Alzada, que obviamente la demanda aquí interpuesta por la ciudadana MILANY A.F.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “T.O.Q.T.C.A.” suficientemente identificadas ut supra, debió ser tramitada y ventilada en conformidad en los supuestos previstos en el Art. 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y no siendo ello así, debe ser declarada inadmisible la demanda de la manera incoada, así se establece.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO Y MEDIOS PROBATORIOS INSERTOS EN AUTOS, INCLUYENDO LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES EN EL ULTIMO DÍA DENTRO DEL PLAZO PARA SENTENCIAR INSERTO A LOS FOLIOS 179 Y 180, JUNTO CON RECAUDOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 131 AL 190, INCLUSIVE, E INSERTO A LOS FOLIOS 192 Y 193; ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, YA QUE LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada “T.O.Q.T.C.A.” suficientemente identificados ut supra, quedando nula la sentencia de fecha 28/02/11 dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 155 al 165, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE demanda de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, incoada por la ciudadana MILANY A.F.M., a través del abogado J.R.G.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “T.O.Q.T.C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación de fecha 06/05/11, interpuesta por el abogado J.R.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada “T.O.Q.T.C.A.” suficientemente identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada el 28/02/11, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la referida demanda; en consecuencia queda NULA la referida sentencia de fecha 28/02/11 dictada por el mencionado juzgado de la primera instancia, cursante del folio 155 al 165, inclusive del presente expediente.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp: 11-3961.

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