Decisión nº KP02-N-2009-000172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000172

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILANYELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.905, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San R.d.O.d.E.P. y del Alcalde del Mismo Municipio, todo lo cual fue librado el día 07 de octubre de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación.

En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente sin que haya habido contestación alguna por parte de la querellada. En la misma oportunidad, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha audiencia, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana Maryoluy Urrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.272, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 27 de mayo de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En dicha oportunidad, este Juzgado solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos.

Consta en auto de fecha 31 de octubre de 2011, que vencido el lapso acordado para remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, los mismos no fueron consignados

En fecha 04 de noviembre de 201011 siendo la oportunidad fijada para ello, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de noviembre de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 26 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2004 comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., desempeñándose como Directora de la Casa de la Mujer hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de su remoción cumpliendo un horario comprendido entre las 7 am a 12 m y de 2:00 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 1.400,oo).

Que en fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano Wasim Aboussaada Himidan, en su condición de Alcalde, dictó la Resolución Nº 304-2008, en la cual procedió a removerla del cargo que venía desempeñando (Directora de la Casa de la Mujer) siendo notificada de la misma el día 03 de diciembre de 2008.

Arguyó que posteriormente se dirigió hasta la mencionada Alcaldía, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y allí fue informada de manera verbal que no había respuesta alguna para tal solicitud y siendo que el pago de las prestaciones sociales debe ser inmediato al finalizar la relación laboral, se ve en la obligación de solicitar el mismo por ante esta instancia judicial.

Reclamó los siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007 y 2008; bonificación de fin de año; cesta navideña; juguetes; útiles escolares; prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milanyela Romero, supra identificada, contra la Alcaldía Bolivariana Del Municipio San R.D.O.D.E.P..

Se evidencia de las actas procesales que la actora por medio de la presente acción pretende el pago de los conceptos de vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007 y 2008; bonificación de fin de año; cesta navideña; juguetes; útiles escolares; prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, conforme lo previsto en la Constitución de 1.999, específicamente en su artículo 92, en el cual se asume a esta figura jurídica, como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la querellante a saber la ciudadana Milanyela Romero, supra identificada, alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sana R.d.O.d.E.P. en fecha 15 de noviembre de 2004, lo cual se constata al folio ciento noventa y ocho (198), del acta de “Liquidación de Vacaciones (según cláusula Nº 8)” en el que se señala como fecha de ingreso el “15/11/2004”.

En cuanto a la fecha de egreso, fue señalada por la parte actora el 03 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual –a su decir- fue notificada de su remoción. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellada no presentó a este Juzgado circunstancia alguna por medio de la cual se entienda que la oportunidad del egreso fue otra a la señalada por la recurrente, por cuanto no fue presentada la copia certificada del expediente administrativo solicitado en la audiencia definitiva, motivo por el cual se debe entender como tal, la fecha indicada.

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En cuanto a las prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado a la querellante, las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada, pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 15 de noviembre de 2004, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal (folio 198) hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en que, según alega, fue notificada de la remoción de su cargo.

En cuanto a las vacaciones de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008; este Juzgado observa que al haberse acreditado la prestación de servicios de la querellante para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., ésta es beneficiaria de las vacaciones por los períodos señalados, no obstante ello, en el presente juicio fue acreditado el cumplimiento de la cancelación de las vacaciones por los períodos 2005-2006 (vid. folios 195 al 198) y 2006-2007 (vid. folios 203 al 205); por lo que las vacaciones por dichos períodos no debe proceder.

En cuanto a los períodos correspondientes a las anualidades que corresponden al 2004-2005 y 2007-2008, se observa que la representación judicial de la parte querellada si bien consignó prueba fehaciente de la cancelación de los períodos arriba indicados, en lo que atañe a los períodos 2004-2005 y 2007-2008 no presentó prueba alguna de su cancelación, ya que como se indicó supra, habiéndose solicitado copia certificada de los antecedentes administrativos no consignó lo requerido por este Órgano Jurisdiccional. Por consiguiente, se ordena la cancelación de los períodos 2004-2005 y 2007-2008, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a los conceptos de bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes y útiles escolares, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos indicados; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Aunado a lo anterior merecer traer a colación lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a los bonos por juguete y útiles escolares, acotando de ordinario, que la procedencia de pago de los mismos, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso de becas escolares, suele requerirse, entre otras cosas, el sacar un puntaje igual o superior a un tanto; para el bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros, no correspondiendo determinar en esta oportunidad y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con tales elementos para la procedencia de su pago.

De igual modo, ha sido criterio del Órgano Jurisdiccional señalado, que, a los fines de que los beneficios señalados formen parte del sueldo para el cálculo de la prestación de antigüedad, se requiere, que los mismos dependan única y exclusivamente de la prestación del servicio, y no de otros requisitos exigidos por la Administración.

Por las razones indicadas y al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes y útiles escolares, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Milanyela Romero, supra identificada, contra la Alcaldía Bolivariana Del Municipio San R.D.O.D.E.P.; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILANYELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.905, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad y vacaciones de los perídos 2004-2005 y 2007-2008. De igual modo, se ordena el pago de los intereses de mora.

1.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de vacaciones de los períodos 2005-2006 y 2006-2007; bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes y útiles escolares

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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