Decisión nº 2U-347-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 03 de Febrero de 2.009.

197º Y 149º

Causa Nº 2U-347-07.

Juez: Dr. D.O.B..

Secretaria: Abg. Atamayca M.Q..

Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Milanyela Hernández.

Acusado: Yormin M.M.P..

Victima: Yoenia Yilvay G.A..

Delito: Sustracción de Adolescente.

Defensor Publico: Abg. L.M.P..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2U-347-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue al ciudadano: Yormin M.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 27-02-1.986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.977.800, y residenciado en la población de Choroní Av. Principal casa s/n del Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Sustracción de Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le endilgara la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El día tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano referido anteriormente, cuya acta riela del folio treinta y cuatro (F: 34) al treinta y nueve (F:39) del expediente; acordándose medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El día: 26-04-07 la Juez de control del Circuito Judicial penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, emitió dictamen mediante el cual Declinó Competencia para continuar conociendo de la causa, en un Tribunal de Juicio del Estado Apure, todo conforme a las previsiones de los Arts. 61 y 62 del COPP. (F: 42 al 49).

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil Siete (2007), el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano mencionado en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de Sustracción y Retención de Menores, previsto y sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue recepcionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: Veintisiete (27) de Junio de dos mil Siete (2007), tal como consta en auto que cursa al folio ciento seis (F: 106) del atado documental que comprende la causa.

El día: 02 de Mayo de 2007, ingresó la causa, proveniente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Juicio ante un Tribunal Unipersonal para el 18 de Mayo de 2007. Folio sesenta y dos. (F: 62).

Fijado como fue el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 18-05-07 a las 9:00 a.m., se difirió por ausencia de la Victima y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 82).

El día 11-06-07 se defirió la celebración del Juicio en virtud de la ausencia de la Victima, y el Fiscal del Ministerio Publico, compareciendo solo el Acusado, y la Defensa Publica ( F: 97).

El día 06-07-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 124).

El día 25-10-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 132).

El día 27-11-07 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 156).

El día 16-01-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V., Representante legal y la Defensa Publica compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico (F: 166).

El día 13-03-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que en la semana venidera se iniciaba el disfrute de sus vacaciones legales (F: 184).

El día 29-04-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 208).

El día 12-06-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V., su Representante legal y el Acusado compareciendo el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 226).

El día 30-07-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal compareciendo el Acusado, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 244).

El día 06-10-08 se difirió la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la a.V. y su Representante legal y el Acusado compareciendo, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y la Defensa Publica (F: 254).

En fecha: 20-10.08, el tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure produjo Sentencia Interlocutoria, cuyo texto parece inserto del folio doscientos sesenta y tres (F: 263) al doscientos sesenta y siete (F: 267) del legajo contentivo de la causa, mediante la cual ordenó la prosecución de la causa manteniendo la libertad plena del acusado ciudadano: Yormin M.M.P..

En fecha: 25-11-08, se difirió la celebración del Juicio para el día: 22-01-09. (F: 272).

El día: 22-01-09, se llevó cabo el Juicio oral y Publico en la presente causa, optando el ciudadano acusado a la formula procesal de la Admisión de los Hechos, tal como se evidencia del acta respectiva que riela del folio doscientos ochenta (F: 280) al folio doscientos ochenta y cuatro (F: 284) del atado documental que comprende el expediente.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Publico, que en fecha:30-03-07 funcionarios adscritos al Comando regional Nº 06, Destacamento 65 Segunda Compañía, Sección de Investigaciones penales de la Guardia nacional, a eso de las 10:15 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 69 que les informaba sobre denuncia interpuesta por familiares de la adolescente Yoenia Yilvay García, según la cual ésta había sido sustraída de su residencia por parte del un ciudadano de nombre: Yormin M.M.P., con la finalidad de trasladarla hasta la ciudad de Maracay; en consecuencia, refirió la ciudadana Fiscal Octava, se ordenó la búsqueda de los ciudadanos en mención, siendo localizados a las 12:15 horas de la madrugada a bordo de una unidad de transporte publico (Expresos Zamora) realizándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia del acusado de autos para después ponerlo a la orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la Defensora Pública Dra. L.P., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Yormin M.M.P., manifestando a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Yormin M.M.P. a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar, exponiendo: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en y conforme a derecho con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por el procedimiento abreviado y en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP, que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no hubo violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Sustracción de Adolescente previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la que fluctúa entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de un (01) año y tres (03) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la circunstancia procesal consistente en la Admisión de los Hechos producida. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción hasta la mitad, a saber: hasta siete (07) meses y quince (15) días de prisión conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 376 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones del Art. 376, 365 segundo aparte y 367 ejusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art.; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se admite la acusación formulada por el Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, producida en Juicio en forma Oral , y mediante la cual endilgo al del ciudadano: YORMIN M.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 27-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de La Cedula de Identidad personal Nº 16.977.800 y residenciado en la población de Choroni, Avenida Principal, casa sin numero del Estado Aragua, la Comisión del delito de Sustracción de Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, como perpetrado en perjuicio de la Ciudadana Yoenia Gracia, Titular de la cedula de Identidad personal Nº 25.399.451

SEGUNDO

Se admiten la totalidad de medios propuestos por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, habida cuenta de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; las cuales se discriminan de la manera que sigue:

• Testigos: (GN) R.V.W. Y (GN) GUERERE SUBERO YORMIN.

• Testimonio de la Adolescente YOENIA YILVAY G.A.

• Testimonio de E.N.

TERCERO

CULPABLE al ciudadano venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 27-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, Titular de La Cedula de Identidad personal Nº 16.977.800 y residenciado en la población de Choroni, Avenida Principal, casa sin numero del Estado Aragua, la Comisión del delito de Sustracción de Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como perpetrado en perjuicio de la Ciudadana Yoenia Gracia, Titular de la cedula de Identidad personal Nº 25.399.451; En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de siete (07) meses quince (15) días de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el previsto dictamen.

CUARTO

Se mantiene al ciudadano: YORMIN M.M.P. ya identificado, en el disfrute de Libertad que posee a la presente fecha; hasta tanto se procede a la Ejecución de sentencia.

.

Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese a la victima. Cúmplase.

EL JUEZ.

Dr. DAVID. O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

2U-347-07 DOB/AQ/dm

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