Decisión nº 067-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MILARDYS E.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciado, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.254.330 domiciliada en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 13, Casa Nro. 12, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.530 y domiciliado en la Calle Rosario, Casa Nº 22, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña: V.E.R.B..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De mis relaciones matrimoniales con el ciudadano V.E.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.601.530 y domiciliado en la Calle Rosario, Casa Nro. 22, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión procreamos una (01) hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad…que en fecha 29 de Junio de 2005, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 2, dicto sentencia en el Juicio que por Separación de Cuerpos intente conjuntamente con quien era mi cónyuge V.E.R.M., y que en el mismo escrito se estableció la Pensión alimenticia para nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que debía cumplir el ciudadano V.E.R.M., quedando la misma establecida de la siguiente manera: Como pensión alimenticia se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que debía depositar el ciudadano V.E.R.M., en la cuenta de ahorro numero 011601073101-82870502 en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de vacaciones, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año. Así mismo se estableció que el prenombrado ciudadano V.E.R.M., cubrirá los gastos de medicinas, atención medica, uniformes y útiles escolares cuando lo requiera. Así como vestidos a mitad de año y en época decembrina…en vista de que ha transcurrido mas de Un (01) año desde que se estableció de mutuo acuerdo la pensión alimenticia y la sumas acordadas como pensión alimenticia mensual ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de mi menor hija, amen del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y dada la circunstancia de que el padre de mi menor hija cuenta con medios económicos suficientes para que la pensión sea incrementada, por cuanto el padre de mi menor hija ha recibido aumentos de sueldo por las nuevas contrataciones colectivas de trabajo….Que en el mencionado convenimiento de la pensión alimenticia para nuestra hija, no se acordó establecer la garantía alimentaria, que garantiza las pensiones futuras en caso de muerte, renuncia, despido o por cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano V.E.R.M., y que es obligatorio cumplimiento establecerla por cuanto es la que garantiza a futuro el bienestar de nuestra menor hija…que nuestra hija comenzó a estudiar el primer nivel de pre-escolar en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA C.P., ubicada en la urbanización Brisas del Lago, Calle Nro. 11, de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por lo cual tengo que cancelar los primeros días de cada mes, por concepto de cuota mensual, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) diarios por concepto de desayuno (lonchera), que mensualmente hace la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que sumando ambos conceptos hacen la cantidad mensual de gastos por educación la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), aunado el hecho cierto de los gastos que tengo que efectuar por Energía Eléctrica, aseo, gas, etc, lo cual se hace insuficiente la pensión alimenticia acordada...es que en este acto solicito una REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO a favor de nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijando una pensión de alimento mensual que me permitan cumplir con todas las obligaciones alimentarias para mi menor hija, fijando igualmente una cantidad extra para cubrir los demás gastos necesarios para mi menor hija, tales como: Una cantidad extra por concepto de vacaciones, para cubrir los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, así como también una cantidad extra que alcance para cubrir los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año, ya que la pensión alimenticia comprende todo lo relativo a sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para los niños y adolescentes, por lo tanto la pensión de alimento debe ser suficiente para cubrir todas estas necesidades de nuestra menor hija…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Seis (06) de Octubre de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Diez (10) de Octubre de 2.005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, fue agregada la Boleta de Citación del ciudadano V.E.R.M., debidamente firmada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana MILARDYS E.B.C. asistida por el Abogado en ejercicio E.A.R., con inpreabogado bajo el Nro. 53.551 y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano V.E.R.M., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., Inpreabogado Nº 19.536, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…. Niego y rechazo y contradigo tanto en el derecho como los hechos invocados por la demandante MILARDYS E.B.C., en mi contra, tal rechazo no lo hago como una mera defensa de mis derechos e intereses sino que no son ciertos los hechos invocados, así como no es procedente el derecho alegado… tal como se evidencia en los expedientes signados con los Nos. 4022 y 4365 de la nomenclatura llevada por este tribunal, en donde se comprueba fehacientemente mi responsabilidad como padre, mas no la responsabilidad de la madre de mi hija MILARDYS E.B.C., la cual ha incumplido con lo convenido en este Tribunal en cuanto al régimen de visita convenido, que no me permite tener, ni visitar a mi hija por el mero capricho de hacerme daño… la sentencia a la cual se refiere la demandante es de fecha del mes de agosto del presente año, es decir no han transcurrido todavía dos meses de la fecha de su ejecución y ya esta demandando su revisión, por que no ejerció el derecho de apelación de la misma, por que no da por concluido el juicio Nro. 4365 por pensión de alimento, considero que la ciudadana MILARDYS E.B.C., esta utilizando los órganos de administración de justicia para ver como me causa daño en mi trabajo, he cumplido con todo lo necesario para mi hija, no he dejado de cumplir con mi obligación de padre, por que entonces tal ensañamiento contra mi persona, o es que no existe una manera legal de frenar los atropellos y abusos de la ciudadana MILARDYS E.B.C.…” (Sic).

En fecha Dos (02) Noviembre de 2005, comparece el ciudadano V.E.R.M., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., Inpreabogado Nº 19.536, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano V.E.R.M., asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.A., Inpreabogado Nº 19.536, y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio R.E.A. y V.J.C., con inpreabogado Nros. 19.536 y 18.880 respectivamente.

En fecha Catorce (14) Noviembre de 2005, comparece la ciudadana MILARDYS E.B.C., asistida por el Abogado en Ejercicio E.A.R., Inpreabogado Nº 53.551, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, comparece la ciudadana MILARDYS E.B.C., asistida por el Abogado en Ejercicio E.A.R., Inpreabogado Nº 53.551, y presenta escritos de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Cinco (05), de este expediente riela copia certificada de la acta de nacimiento de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público los aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios seis (06) al Doce (12) de este expediente corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0205-06 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, mediante la cual se declara la conversión en divorcio y se fija la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, comunicación emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cincuenta y Ocho (58), del presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa Privada C.P., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la niña de autos cursa sus estudios en dicha institución. ASÍ SE DECLARA.

A los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y dos (62), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la Pensión de Alimentos de acuerdo a las necesidades de la niña. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio Sesenta y tres (63), del presente expediente, comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que en dicha entidad bancaria se encuentra establecida la cuenta de ahorro a nombre de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión del Convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MILARDYS E.B.C.. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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