Decisión nº PJ00620130000813 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-S-2008-000331

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.C.F. y A.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.442.852 y V-10.990.835.

DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad.

ASUNTO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se instruye la presente causa por motivo de Autorización Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; este Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha 02/10/2013, con su respectivo anexo, conjuntamente por el ciudadano A.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.835, donde solicita se rectifique en la Sentencia el error que existe en el número de cédula de identidad V-10.995.835, siendo el correcto V-10.990.835; asimismo requirió se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:

…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omissis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha 29/07/2009, y vista la diligencia de fecha 02/10/2013, considera quien aquí decide que aún cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 24/10/2000, Exp. 16396, Sentencia N° 02045, ponente Magistrado Dr. C.E.M., el cual estableció que: “Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. En tal sentido esta jurisdicente considera que en aras de garantizarle a las partes una Tutela Judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. No obstante el anterior pronunciamiento, se observa de la solicitud hecha por el referido ciudadano, evidenciándose de las actas procesales que conforma el presente asunto, que riela al folio cinco (05) del expediente copia simple del Acta de Matrimonio N° 260, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San C.d.E.C., que el número de cédula de identidad del ciudadano A.M.M.G., se encuentra cifrado de la siguiente manera: “10.995.835”, siendo dicho documento público presentado como recaudo en la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 20/05/2008. Sin embargo, ésta Juzgadora teniendo en cuenta que el error de fondo respecto al número de cédula del referido ciudadano, que se muestra en la sentencia dictada en fecha 29/07/2009, por motivo de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, no es atribuido como un error de éste Tribunal. En atención a lo antes expuesto y con el objeto de garantizarles a las partes lo contemplado en el artículo 257 de la Carta Magna, se acuerda corregir lo peticionado, de la siguiente manera donde dice …“10.995.835”…, debe decir y leerse …“10.990.835.…”, tal como se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa a la diligencia que riela del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) de la causa, lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, en tal sentido se corrige la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29/07/2009, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que se procede a enmendar el error de fondo. En tal sentido, se corrige la sentencia de fecha 29/07/2009. Así se decide. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la corrección del error de fondo en la sentencia de fecha 29/07/2009, específicamente donde dice…“10.995.835”…, debe decir y leerse…“10.990.835.…”. Asimismo, En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres 29/07/2009.

SEGUNDO

Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por el ciudadano A.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.835, mediante diligencia presentada en fecha 02/10/2013.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000813

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