Decisión nº 1068 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).-

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2007 y anexos, que obran a los folios 369 al 374, suscrita por el abogado E.Q.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas terceristas, mediante la cual en síntesis expuso: Que en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, por la abogada L.M.C.D.M., parte demandada en el presente cuaderno, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado de la causa la admitió en un solo efecto, remitiendo en original el cuaderno de tercería, incurriendo el a quo en un error, pues al haber admitido en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, debió haber remitido copia certificadas de las actas conducentes que indicara la parte apelante y aquellas que a juicio del Tribunal, debían ser remitidas a la Alzada, más no el expediente original. Señaló el diligenciante que según el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal remisión en original operaría si la decisión apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado.

Considera el Juzgador que igualmente operaría la remisión del original del cuaderno, si el fallo recurrido fuera de carácter definitivo, o interlocutorio con fuerza definitiva, o que pusiera fin al juicio o impidiera su continuación, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que como lo señaló el diligenciante, en el juicio de tercería, que obra en cuaderno separado de la causa principal, se dictó la decisión apelada, mediante la cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, en virtud de haber sido promovida extemporáneamente, y en virtud que la causa contenida en el cuaderno separado, es una demanda de tercería, que por su propia naturaleza, es una acción autónoma e independiente del juicio principal, consagrada por el legislador para proteger los intereses de los terceros, amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, a los efectos de la resolución de tal incidencia -resaltó- se debieron remitir las actuaciones conducentes en copia certificada, pues la remisión del expediente original de tercería, constituye un evidente e indebido perjuicio de la continuidad del juicio, y por ende, de su representado, otorgando a la parte contraria una ventaja indebida, que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que solicitó a esta Superioridad, devolver el presente expediente al Juzgado de la causa a los efectos de subsanar el error cometido.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, pudo constatar este Juzgador que la apelación a que se contrae el presente expediente, corresponde a una incidencia de de carácter interlocutorio verificada en el juicio de tercería, acción autónoma e independiente del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371, 372 y 373 eiusdem, que se tramita en cuaderno separado, la cual debe sustanciarse y sentenciarse según su naturaleza y cuantía; en consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar la falta en que incurrió el juzgado de la causa, ordena devolver mediante oficio, original del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a corregir el error en que incurrió al remitir el expediente original, en lugar de las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte recurrente y aquellas que a juicio del Tribunal, deban remitirse, a los efectos de ilustrar el conocimiento de la Alzada, sobre la incidencia surgida en el referido cuaderno de tercería.

Igualmente se le insta al Juez a cargo del a quo, corregir la carátula del presente cuaderno de tercería, por cuanto las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHURCA, C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), fungen como parte actora en la demanda de tercería interpuesta contra los ciudadanos L.M.C.D.M. y P.S.M.G., parte accionante y accionada en la causa principal y codemandados en la presente acción de tercería. Así se decide.

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