Decisión nº 986 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 171), las presentes actuaciones relativas a los recursos de apelación interpuestos, el primero, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 160), por la abogada en ejercicio C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, en su carácter de apoderada judicial de la abogada L.M.C.D.M., parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 157 al 159), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 166), y remitidas en original a distribución.

El segundo de los recursos, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 163), por la abogada en ejercicio L.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.497, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folios 161 y 162), proferido igualmente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fuera admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 169) y remitidas sus actuaciones en original a distribución.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 171), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 172), la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en 10 folios útiles y sus anexos (folios 173 al 194).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 196), el abogado en ejercicio E.Q.R., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en cinco (05) folios útiles (folios 197 al 201).

Por auto de fecha 30 de junio de 2006 (folio 203), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (folio 204), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa y por cuanto se encontraban igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 205), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de que existían otros juicios en el mismo estado y que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 108), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 3° eiusdem, decretó Medida de secuestro de los siguientes bienes: 1) El 50% de las rentas, frutos e intereses que han producido las Empresas Mercantiles Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.), Inversiones Milazzo C.A. e Inversiones Alto Prado C.A., propiedad del demandado ciudadano P.S.M.G., a partir del 22 de julio de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio la ciudadana M.C.D.M. y P.S.M.G. y a los fines de determinar sus ingresos mensuales exhortó al último de los mencionados, a la exhibición de los libros contables de dichas empresas. 2) Del vehículo marca Ford Zaal, modelo Focus, placas LAO-63P, año 2005, color gris, serial de carrocería 8YPFDWK258-A110110, serial de motor 5a 10110, clase automóvil. En cuanto al secuestro del 50% de las acciones que tiene el ciudadano P.S.M.G., en las Empresas Mercantiles Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.), Inversiones Milazzo C.A. e Inversiones Alto Prado C.A. y el secuestro del 50% de las cantidades que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias señaladas por la solicitante, negó dichos pedimentos por encontrarlos improcedentes conforme a la Ley, ordenando la comisión para la ejecución de la medida de secuestro al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 115), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión de medida de secuestro, que fuera decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (folio 116), la abogada en ejercicio C.B.F.G., solicitó la fijación del día y la hora para la ejecución de las medidas de secuestro decretadas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 117), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el día jueves 23 de marzo de 2006, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana para la ejecución de las medidas de secuestro y ordenó oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitar dos (02) efectivos adscritos a ese organismo, para que acompañaran al Tribunal a la ejecución de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 119), la abogada en ejercicio C.B.F.G., solicitó se fijara para otra oportunidad, el día y la hora de la ejecución de las medidas de secuestro decretadas, por cuanto el día jueves 23 de marzo de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se encontraba profesionalmente impedida.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 (folio 120), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada C.B.F.G., fijó el día lunes 27 de marzo de 2006, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para la ejecución de las medidas de secuestro decretadas y ordenó oficiar nuevamente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitar dos (02) efectivos adscritos a ese organismo para que acompañaran al Tribunal a la ejecución de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 122), el abogado en ejercicio E.Q.R., consignó escrito de oposición a las medidas de secuestro en 05 folios útiles, así como el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el número 18, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 128 y 129).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 131), la abogada en ejercicio C.B.F.G., impugnó el instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., al abogado en ejercicio E.Q.R., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el número 18, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y que obra a los folios 128 y 129 de las actas que integran el presente expediente.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 137), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado comitente en el estado en que se encontraban, a los fines de que proveyese sobre la oposición formulada por el abogado E.Q.R. y la impugnación al poder planteada por la abogada C.B.F.G..

Por constancia realizada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 139), se recibieron las actuaciones obrantes en el cuaderno de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 140), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.S.M.G., propuso recusación contra el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que se encontraba incurso en la causal establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 04 de abril de 2006 (folios 141 al 143), el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampó su informe de recusación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2006 (folio 144), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la remisión tanto del presente cuaderno de medida de secuestro, como del expediente principal de la causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines, de que aquél a quien por distribución correspondiese, continuara conociendo de la presente causa y la remisión de las actas relativas a la recusación propuesta, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera la misma.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 147), la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicitó la exhibición de los documentos, actas y libros en donde reposan las Actas de Asamblea, que fueron presentados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y que para tal efecto se fijara el día y la hora.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006 (folio 148), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones relativas al cuaderno separado de medida de secuestro y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 149), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.S.M.G., consignó en original nuevo instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 150 al 152).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 153), la abogada en ejercicio L.M.C.D., en su condición de parte actora en la presente causa, impugnó el instrumento poder que fuera consignado por el abogado en ejercicio E.Q.R., otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 150 al 152), así mismo, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 131), suscrita por su apoderada judicial, mediante la cual impugnó el instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., al abogado en ejercicio E.Q.R., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el número 18, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 154 y 155), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que la parte demandada exhibiera el Libro de Actas de Asamblea, donde consta el nombramiento del ciudadano P.S.M.G., como Presidente o Director de las Empresas Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.), Inversiones Milazzo C.A. e Inversiones Alto Prado C.A., de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 156), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se opuso a la práctica de la prueba de exhibición de documentos, por considerar que dicha prueba está indebidamente promovida y admitida, solicitando la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2006, a los fines de que se ajuste su contenido, sentido y alcance a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y, que de conformidad con el último aparte del artículo 399 eiusdem, se abstuviera de admitir su evacuación, hasta tanto no fuese dictada la providencia que resolviese su oposición.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 157 al 159), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha 03 de mayo de 2006 (folios 154 y 155), en lo que se refiere a la exhibición “del libro de Acta” (sic) y ordenó al ciudadano P.S.M.G., exhibir los documentos citados en el poder objeto de impugnación, para el tercer día de despacho siguiente a ese auto.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 160), la abogada en ejercicio C.B.F.G., interpuso recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por acta de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 161), tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el acto de exhibición de documentos, encontrándose presente el ciudadano P.S.M.G., debidamente asistido por el abogado E.Q.R.. El Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la abogada L.M.C.D., en su condición de parte promovente de la prueba de exhibición, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, la Juez a cargo del referido Tribunal, declaró la validez y eficacia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 150 al 152).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 163), la abogada en ejercicio L.M.C.D.M., en su condición de parte actora en la presente causa, interpuso recurso ordinario de apelación, contra el acta fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se evacuó el acto de exhibición de documentos, por considerar que el mismo es contrario a derecho, en virtud de existir una apelación pendiente sobre el referido medio probatorio y del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se había pronunciado.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 166), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.B.F.G., contra el auto de fecha 05 de mayo de 2006 y, en consecuencia, ordenó -erróneamente- remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias certificadas de las actas conducentes que indicara la parte apelante y las que indicara el Tribunal, cuando lo correcto era ordenar la remisión del Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 169), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C.D.M., contra el acto de fecha 10 de mayo de 2006 y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente cuaderno separado de medida de secuestro, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 172), la abogada C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en segunda instancia en 10 folios útiles y 12 anexos, cuyo contenido por razones de método in verbis a continuación se transcribe:

“(Omissis):

…Consta de diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2006, y que obra al folio 131 del presente cuaderno de apelación que en nombre y representación de mi mandante, ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, opuse formal impugnación al poder conferido por el ciudadano P.M.G. al Abogado E.Q.R., en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES y TURISMO (INTHURCA) C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., por considerar que el Abogado E.Q.R., carece de la representación que se atribuye ya que no consta que el poderdante sea actualmente el representante legal de dichas empresas y a quien los Estatutos le confieren potestad para otorgar poderes; en fecha 20 de Abril (sic) de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, -que obra al folio 147 del presente cuaderno- solicité que ejercida como había sido la impugnación del poder que óbstenta (sic) el Abg. E.Q.R., el Tribunal ordenara (sic) la exhibición de los documentos, Actas y Libros en donde reposan las Actas de Asamblea que fueron presentadas ante la Notaría Pública Segunda, al momento de otorgar el poder el ciudadano P1ETRO MILAZZO GESU, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que se fijará (sic) día y hora para la exhibición. En fecha 27 de Abril (sic) del presente año, el Abog. E.Q.R. a los fines de evitar la incidencia correspondiente procede a subsanar el defecto en que se basa dicha impugnación y consigna en ese mismo acto en original un nuevo mandato que le tienen conferido las precitadas empresas y el cual le fue otorgado ante la Notaria (sic) Pública Segunda, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N° 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 27 de Abril (sic) de 2006, la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha y que obra al folio 153, impugna nuevamente el poder presentado por el Abg. EGAR Q.R., para actuar en el presente juicio como apoderado de las empresas mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., y que fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el N° 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, por cuanto no consta que la ciudadana Notario Segunda en la nota de otorgamiento haya dejado constancia que tuvo a la vista el libro de Actas de Asamblea donde consta el nombramiento de P.S.M.G., como Presidente o Director de las empresas e igualmente si cumple con las normas Estatutarias para conferir poderes en nombre de las señaladas empresas, ratifica la diligencia de impugnación de fecha 17 de marzo de 2006 y solicita la exhibición de los libros de actas que se señalan en el documento impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de mayo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, -folio 154- mediante auto de esa misma fecha, acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte demandada exhiba el libro de Actas de Asamblea en donde consta el nombramiento del ciudadano P.M.G., como Presidente o Director de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (TNTHURC.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

En fecha 4 de mayo de 2006, el sedicente apoderado Abg. E.Q.R., mediante diligencia de esa misma fecha se opone a la practica de la prueba de exhibición admitida por el Tribunal, por considerar que la misma esta indebidamente promovida y admitida (folio 156) y solicita que se revoque el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2006, y que se abstenga de evacuar la prueba Impugnada hasta tanto no sea dictada la providencia respectiva que ha de resolver sobre la presente oposición.

En fecha 5 de mayo de 2006, (folio 157), el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, señala que ..."el Tribunal incurrió en error de ordenar la exhibir (sic) el libro de actas de asamblea donde consta el nombramiento del ciudadano P.S.M.G., siendo lo correcto ordenar la exhibición solo de los documentos citados en el poder objeto de la presente impugnación…y que ese Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales....y en acatamiento a la norma supra transcrita revoca por contrario imperio el mencionado autor (sic) en lo que se refiere a la exhibición del libro de Acta y ordena al ciudadano P.S.M.G., a que exhiba los documentos citados en el poder objeto de la impugnación...." (subrayado mío).

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

"Art. 155- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticos (sic), gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 156.- Sí la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…

En el presente caso la parte actora, solicitó la exhibición de los libros de Actas de Asamblea en donde consta la designación del ciudadano P1ETRO S.M.G., como Presidente o Director de la empresas mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TUR1SMO C.A., (1NTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e IVERSIONES ALTO PRADO C.A, ya que en el poder impugnado y que fuere otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha cinco (5) de Abril (sic) de 2006, bajo el N° 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, textualmente se lee: "...obrando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. de mi mismo domicilio e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Abril (sic) de 1.977, bajo el No. 116, Tomo 7-A, con reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita en el registro (sic) mercantil (sic) primero (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Mérida, en fechas, 18 de mayo de 1.993, bajo el No. 62, Tomo A-3, Segundo Trimestre, y el 09 de octubre de 1.996, bajo el No. 58, Tomo A-8, de la cual soy su Director Gerente; INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C,A.), constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 25, Tomo A-5, de fecha 24-04-1.9985 (sic), con reformas de dicho instrumento inscritas en el mismo registro en fecha 06-05-92, bajo el No. 39, tomo A-3; el 09 de octubre de 1.996, bajo el No. 57, tomo A-8 y el 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 32, Tomo A-21, correspondiente este último registro al Acta de Asamblea de Accionistas identificada con el No. 15, celebrada el 28 de septiembre de 2004, de la cual soy su Presidente; INVERSIONES MILAZZO C.A., también de mi mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 28, Tomo A-16, en fecha 01 de septiembre de 1.988, de la cual también soy su representante legal; y de INVERSIONES ALTO PRADO C.A., igualmente domiciliada en esta ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 13, Tomo A-10 de fecha 23 de abril de 1.997, con reformas de su documento constitutivo inscritas en el mismo registro mencionado, bajo el No. 10. Tomo A-23, de fecha 07-12-1.998, el 30-07- 2003, bajo el No. 29, Tomo A-l1 y el 02 de febrero de 2005, bajo el No. 35, Tomo A-3, correspondiente a la Acta de Asamblea de accionista identificada con el No. 9, celebrada el 09 de julio de 2004, de quien soy su Presidente...."(subrayado y resaltados míos).

En consecuencia, en el poder impugnado se encuentran mencionadas las Actas de Asambleas cuya exhibición de los libros de Actas de Asambleas solicitamos, y es por ello que la promoción de la prueba de exhibición se realizó conforme a derecho y no como mal pretende el sedicente apoderado de las empresas señalar que sólo deben ser presentados los documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ (sic) LEDO, de fecha 29 de septiembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000118, Inversiones Tata 88 C.A., contra Inversiones Farma Shop 2000 C.A. establece; "....el Juez Superior si tiene potestad para revisar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante....La Alzada estableció sobre la alegada ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la demandante, la insuficiencia del poder otorgado y su ratificación en el Juicio (sic) lo siguiente: Debemos examinar el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la legislación, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticos (sic), gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”...

…En este mismo orden de ideas quien otorga un poder a nombre de una persona jurídica debe acreditar la representación del órgano, en otras palabras debe expresar el fundamento de la representación que se atribuye, presentando además al funcionario, los instrumentos, que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar el correspondiente mandato para asuntos judiciales.

Si concordamos esta disposición legal, con el régimen Estatutario que antes hemos analizado, éste (sic) funcionario debió exhibir no sólo EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA, SINO ADEMÁS EL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DONDE SE LE HABRIA (sic) AUTORIZADO A OTORGAR PODER EN NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA, PARA UN DETERMINADO PROCESO O PARA UNA SERIE DE ASUNTOS. ...

En otras palabras, este funcionario mostró el documento constitutivo de la compañía que antes hemos examinado en este fallo, puesto que los datos de registro coinciden con lo expresado en esa nota, pero no mostró al notario el acto de la Junta Directiva de la compañía donde se había tomado la decisión de constituir estos apoderados....

...Como este ciudadano, quien ciertamente es el Presidente de la Compañía porque así consta en el propio documento constitutivo, no mostro (sic) el acta de la Junta Directiva correspondiente este Tribunal, expresamente declara, que ese poder no esta otorgado, en forma legal y que la ratificación que de él hizo en las actas del expediente carece también de el efecto de convalidar tanto el poder como las actuaciones con el (sic) practicas (sic)....."

Aplicando la Jurisprudencia parcialmente transcrita y la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra "A", al presente caso, es necesario concluir, que por cuanto P.S.M.G., al momento de otorgar el poder en nombre y representación de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURC.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., no presentó a la Notario Público Segunda de Mérida, los Libros de Actas de Asambleas en donde consta la voluntad de los Socios designarlo como Presidente o Director de las referidas empresas el poder no ha sido conferido conforme a lo establecido en las normas antes señaladas y en consecuencia, el Abg. E.Q.R., carece de la representación que se atribuye.

De otra parte exista (sic) una duda razonable acerca de la inexistencia de celebración de las Asambleas que menciona el poderdante P.S.M.G., en el poder y en las cuales fundamenta su condición de Presidente o Director de las mencionadas empreas (sic) y ello obedece al hecho cierto de que (sic) mandante ciudadana L.M.C.D.M., quien es accionistas de las empresas INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURC.A), INVERSIONES ALTO PRADO C.A. e INVERSORA FRANCA C.A., no estuvo presente en la celebración de las Asambleas de fechas: 28-09-2004, Asamblea N° 15 de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C,A., (INTHURCA), y siendo sólo dos (2) socios a saber: P.S.M.G. y L.M.C.D.M., y siendo el primero de los nombrados el Presidente de la empresa y consecuencialmente ejerciendo la administración de la misma existe un pedimento legal para aprobar los ejercicios económicos conforme a lo establecido en el artículo (sic) del Código de Comercio. Así mismo ocurre con la empresa INVERSORA FRANCA, en la cual los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C.D.M., son los únicos socios. De otra parte, en la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., existe una duda razonable acerca de la no realización de la Asamblea N° 9 de fecha 09-07-2004, por cuanto tal y como se evidencia del ejemplar del DIARIO DE LOS ANDES de fecha Mérida, miércoles 08 de septiembre de 2004, pág sucesos 15, se puede leer la publicación de un cartel de convocatoria para la realización de las Asambleas Nros: 5, 6, 7, 8 y 9 de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A y en la cual se señalan como puntos del orden del día la aprobación o improbación del balance general con vista previa al informe del comisario de los ejercicios económicos del 1 de abril de 1.998 hasta el 31 de marzo de 2003, y la designación o ratificación de la Directiva de la Sociedad, acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, un ejemplar del referido periódico.

De lo antes expuesto, se evidencia que las Asambleas No se realizaron ya que es imposible que se convoque a los accionistas para la celebración de una Asamblea en fecha 08 de septiembre de 2004, que ya había sido aprobada en fecha 09-07-2004.

CAPITULO (sic) III

DE LA ERRONEA (sic) APLICACIÓND (sic) EL ARTICULO (sic) 310 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…

Al revocar la Juez por contrario imperio el acto de admisión de la prueba de exhibición de los libros de Actas de Asambleas, INCURRE EN LA ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 310 DEL C.P.C., pues no esta (sic) en presencia de un acto de mero trámite ni de mera sustanciación por el contrario esta (sic) en presencia de una prueba admitida por el Tribunal y el cual conforme a lo establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debía ser objeto de apelación, es decir, que sólo un Tribunal de Alzada podía revocar la admisión de la exhibición de los libros de Actas de Asamblea ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha tres (3) de mayo de 2006, y no revocar el auto mediante decisión de fecha 05-05-2006.

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia por los motivos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicito, que sea repuesta la causa al estado de exhibición de los libros de ACTAS DE Asambleas de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURC.A), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., y que declare la nulidad de todo lo actuado con fecha posterior al 3 de mayo de 2006, en relación con la revocatoria de la prueba de exhibición de los libros tantas veces mencionado…”(Las negritas y el subrayado son del texto copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en el presente proceso, son contra los actos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primero, en fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo de 2006, en lo que se refiere a la exhibición del libro de Acta de Asambleas y ordenó al ciudadano P.S.M.G., exhibir los documentos citados en el poder objeto de la impugnación y, el segundo, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte demandante, declarando en consecuencia, válido y eficaz el poder objeto de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inasistencia de ésta.

Observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 131), la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.C.D.M., parte demandante en la presente causa, impugnó el instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., al abogado en ejercicio E.Q.R., por considerar, que de los instrumentos que fueron presentados por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida, no dejan constancia, que el ciudadano P.S.M.G., en su condición de poderdante, hubiese ostentado la representación legal de dichas empresas, que según los Estatutos de las mismas, le hubiesen conferido potestad para otorgar poderes, solicitó a la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuviese como no presentado el escrito de oposición a la medida de secuestro a la que se contrae la presente causa, por carecer el mencionado apoderado de la representación jurídica que se atribuye.

Asimismo, la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó que fueran exhibidas por ante el Tribunal de la causa, el Libro de Acta de Asambleas de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a los fines de determinar las facultades conferidas al ciudadano P.S.M.G., para otorgar poderes en nombre de las mencionadas empresas, en virtud de que tal recaudo no fue exhibido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 149), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó nuevo instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 150 al 152).

Obra al folio 153 de las actas que integran la presente causa, diligencia de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual, la abogada L.M.C.D.M., impugnó el instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano P.S.M.G., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 150 al 152), asimismo, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 27 de abril de 2006.

El Juzgador, a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, reproduce a continuación el contenido del auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 154), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis):

…Vista la diligencia que riela al folio 153 del presente expediente, suscrita por la Abogado L.M.C.D. (sic), inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero (sic). 12.107, en su carácter de parte actora en el presente juicio, donde manifiesta que impugna el poder que fuera presentado por el Abogado E.Q.R. para actuar en el presente juicio como apoderado de las empresas mercantiles INVERSORA FRANCA C.A, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A (INHTOR C.A), INVERSIONES MILAZZO C.A E INVERSIONES ALTO PRADO C.A poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y solicita que de conformidad con lo pautado en articulo (sic) 156 del Código de Procedimiento Civil ordene al ciudadano P.S.M.G., la exhibición de los libros de Actas de Asambleas, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia fija el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que la parte demandada de conformidad con la norma supra mencionada exhiba el Libro de Actas de Asamblea donde conste el nombramiento del ciudadano P.S.M.G., como Presidente o Director de las EMPRESAS INVERSORA FRANCA C.A, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A (INHTORCA), INVERSIONES MILAZZO C.A E INVERSIONES ALTO PRADO C.A…

(Las negritas son del texto copiado).

En relación a este auto, mediante diligencia de fecha de mayo de 2006 (folio 156), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, manifestó textualmente que: “…PRIMERO: Me opongo a la práctica de la prueba de exhibición admitida por este Tribunal en este mismo cuaderno mediante auto del 03 de mayo en curso, por considerar que dicha prueba está indebidamente promovida y admitida. Ello en virtud de las siguientes razones: 1) Está indebidamente promovida porque la norma legal procesal invocada para ello, cual es el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite a la parte interesada solicitar, "LA EXHIBICION (sic) DE LOS DOCUMENTOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS MENCIONADOS EN EL PODER", esto es, que ante la conjunción disyuntiva "O" empleada por la norma, que indica alternatividad, el mandante puede mencionar en el poder los documentos, gacetas, 1ibros o registros que acreditan su representación; y en el caso de autos, la representación de mis mandantes no optó por mencionar los libros de actas de asambleas de sus representadas, sino que optó sólo por hacer mención de los documentos indicados en el respectivo instrumento autenticado, omitiendo la mención de gaceta, registro o libro alguno, por lo que solamente le es exigible, según la citada norma, la exhibición de los documentos citados en el poder, mas, no los libros cuya exhibición pretende la impugnante. Ello hace que la exhibición en comento sea contraria a derecho y al sentido y alcance del precitado artículo 156 procesal, por lo cual mal puede solicitarse a la parte que represento, la exhibición de libros que no fueron ni mencionados en el poder objeto de la impugnación propuesta, ni mucho menos en la nota de autenticación correspondiente. 2) Porque habiendo sido indebidamente formulado el pedimento de la parte impugnante, el mismo indujo a error a este Tribunal, lo que determinó, por vía de consecuencia, que la admisibilidad de la prueba sea también contraria a derecho, pues, no se ajusta su dispositivo al contenido expreso de la norma procesal antes citada, ya que lo único que puede solicitarse y acordarse es la exhibición de los documentos indicados en el poder y exhibidos ante el Notario respectivo. SEGUNDO: En virtud de la oposición a que se contrae el aparte primero de esta diligencia mía, solicito respetuosamente de este Tribunal que revoque el auto de admisión de fecha 03 de mayo del año en curso y lo ajuste al contenido, sentido y alcance del citado artículo 156 procesal; y, además, que por aplicación analógica de lo dispuesto en el último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal, se abstenga de evacuar la prueba impugnada, hasta tanto no sea dictada la providencia respectiva que habrá de resolver sobre la presente oposición…” (omissis).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 157 y 158), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo solicitado, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo de 2006, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

“(Omissis):

…El Tribunal para resolver observa que efectivamente el Tribunal incurrió en el error de ordenar exhibir el libro de actas de asamblea donde consta el nombramiento del ciudadano P.S.M.G., siendo lo correcto ordenar la exhibición solo de los documentos citados en el poder objeto de la presente impugnación. Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite (sic), podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” y en acatamiento a la norma supra transcrita revoca por contrario imperio el mencionado auto en lo que se refiere a la exhibición del libro de Acta y ordena al ciudadano P.S.M.G. a que exhiba los documentos citados en el poder objeto de la impugnación los cuales son Registro de Inversora Franca C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 28-04 de 1977, bajo el numero (sic) 116, Tomo 7-A, con reformas de su acta constitutiva-estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el numero (sic) 62, tomo A-3, segundo trimestre, y el 9 -10 de 1996, bajo el numero (sic) 58, tomo A-8, donde consta el carácter de director gerente con que actúa el otorgante. Registro de Inversiones Hoteles y Turismos C. A. (INTHUR, (C.A...) constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida bajo el numero (sic) 25, Tomo A-5, de fecha 24-04-1985, con reforma de dicho instrumento, inscrita en el mismo registro el día 06-05 de 1992, bajo el numero (sic) 39, Tomo A-3, el 9-10 de 19967 (sic), bajo el numero (sic) 57, Tomo A-8 y el 26-11 de 2004, bajo el numero (sic) 32, tomo A-21 correspondiente este ultimo (sic) registro a la acta de asamblea de accionistas identificada con el numero (sic) 15 celebrada el 28-09-2004, donde consta el carácter de presidente con que actúa el otorgante. Registro de Inversiones Milazzo C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de este (sic) circunscripción (sic), bajo el numero (sic) 28 tomo-A16, en fecha 01-09-1988, donde consta el carácter con que actúa el otorgante. Registro de Inversiones Alto Prado C.A. igualmente domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción (sic), bajo el número 13, tomo A-10 de fecha 23. 04 de 1997, con reforma de su documento constitutivo inscrita en el mismo registro mencionado, bajo el numero (sic) 10 Tomo A-23, de fecha 07-12 de 1998, el 30-07-2003, bajo el numero (sic) 29 tomo A-11, y el 2-02-2005, bajo el numero (sic) 35, tomo A-3, correspondiente al acta de asamblea de accionista de dicha compañía identificada con el numero (sic) 09-celebrada el 09-07 de 2004, donde consta el carácter de presidente con que actúa el otorgante. En el tercer DÍA hábil de despacho siguiente al de hoy a las 10 de la mañana. Y así se decide…”

Seguidamente, por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 160), la abogada en ejercicio C.B.F.G., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual revocó parcialmente el contenido del auto de fecha 03 del mismo mes y año, ordenando al demandado en la presente causa, exhibir los documentos citados en el poder objeto de la impugnación, ambos autos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 161), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la realización del acto de exhibición de documentos, promovido por la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, cuyo contenido se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):

El día de hoy, diez de mayo del dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal en auto de fecha 05 de mayo del presenta (sic) año, para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTO en el presente procedimiento. Se abrió el ACTO previas las formalidades de Ley dadas por el Alguacil a la puerta del Tribunal. Se encuentra presente el ciudadano P.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.835.001, debidamente asistido por el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.881.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2860. Se deja constancia que no se encuentra presente la abogada L.M.C.D. (sic), parte promoverte de la exhibición a que se refiere el auto de este tribunal de fecha 05 de mayo del 2006. En este estado solicito (sic) el derecho de palabra el señor P.S.M.G., asistido por el abogado E.Q.R., antes identificados, y expuso: "De conformidad con lo dispuesto en la parte final del articulo (sic) 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud de la inasistencia de este acto de la parte solicitante de la exhibición de los documentos indicados en el auto de fecha 05 de corriente (sic) se de por valido (sic) y eficaz el poder que obra a los folios 150, 151 y 152 del presente expediente. No expuso mas". Este Tribunal vista la solicitud hecha por el ciudadano P.S.M.G., debidamente asistido por el abogado E.Q.R., y de conformidad con la norma ut supra mencionada en la que indica que a falta de comparecencia del solicitante en el acto de la exhibición el Juez declarara la eficacia del poder y la validez del mismo esta Juzgadora vista la inasistencia de la ciudadana L.M.C.D. (sic), decide que el poder que riela a los folios 150, al 152 del presente expediente es valido (sic) y eficaz por imperativo de la norma 156 del Código de Procedimiento Civil y así se establece…

(Los sic son de este Juzgado).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 163), la abogada en ejercicio L.M.C.D.M., en su condición de parte actora en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra el acto de exhibición de documentos, celebrado en fecha 10 de mayo de 2006 (folios 161 y 162), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente, por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 166), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercvicio C.B.F.G., contra el auto de fecha 05 de mayo de 2006, y por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 169), admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.M.C.D.M., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2006.

Asímismo, mediante escrito de informes (folios 173 al 182), presentado en esta instancia, por la abogada en ejercicio C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.C.D.M., solicitó la reposición de la causa, al estado en que se verifique nuevamente el acto de exhibición de los libros de actas de asambleas de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTORCA), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en virtud de la incidencia de impugnación al poder consignado por la parte demandada, por considerar la parte demandante-apelante, que de los instrumentos que fueron exhibidos ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, no consta que el poderdante ciudadano P.S.M.G., sea actualmente el representante legal de dichas empresas, denunciando además, que se aplicó erróneamente el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se estaba en presencia de un acto de mero trámite, ni de mera sustanciación, que por el contrario, se estaba en presencia del auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos y que conforme a lo establecido en el artículo 402 eiusdem, está sujeto a recurso de apelación, es decir, que sólo el Juez de Alzada, puede revocar la admisión de la referida prueba exhibición, ordenada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, y no revocarlo el Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de mayo de 2006.

Así las cosas, observa quien decide, que la Juzgadora del a quo mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, por contrario imperio y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el contenido del auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos en la incidencia de impugnación al poder planteada por la parte actora en la presente causa, mediante el cual había ordenado al ciudadano P.S.M.G., la exhibición del Libro de Acta de Asambleas, siendo lo correcto ordenar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y que fueron puestos a la vista del Funcionario que certificó el acto de otorgamiento.

Sintetizada como ha sido la controversia que por vía de apelación ha sido sometida al conocimiento de esta Superioridad, considera necesario el Juzgador, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el decurso del proceso, que son: las sentencias, los autos y los decretos.

Así, las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales, éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias que deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el mencionado profesor en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este sentido, este sentenciador observa, que el auto de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos y a su vez, ordenó la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas, se corresponde con aquellos que la doctrina ha denominado providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en aplicación de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no constituyen la decisión de un punto controvertido entre las partes, son la ejecución de facultades otorgadas al juez de causa para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, en consecuencia son inapelables, no obstante, confieren al Juez la facultad para revocarlos por contrario imperio, bien sea a solicitud de parte o aún de oficio.

En consecuencia, considera quien decide, que el referido auto de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual la aquo revocó parcialmente el contenido de aquél que fuera dictado en fecha 03 del mismo mes y año, mantuvo vigente la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos en la incidencia de impugnación al poder y que su revocatoria versaba, sólo en lo que respecta a la forma de evacuación de la referida prueba.

Sentadas las anteriores premisas, considera el Juzgador que la providencia judicial apelada, vale decir, el auto de fecha 05 de mayo de 2006, tiene el carácter de providencia interlocutoria, dictada en la incidencia de impugnación del poder, mediante la cual el a quo revocó el auto de fecha 03 del mismo mes y año, ajustando su contenido al dispositivo legal contenido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no produce gravamen irreparable para ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 289 eiusdem, tal fallo no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, razón por la cual la sentenciadora de la primera instancia tiene atribución para revocar parcialmente su contenido, conforme lo establece el artículo 310 ibidem. Y así se declara.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante en la presente causa, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163).

Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente, que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por razones de sutilezas e irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin, es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados anteriormente, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En el caso de autos, se evidencia que la presente incidencia surgió con motivo de las impugnaciones realizadas a los poderes otorgados por el ciudadano P.S.M.G., al abogado en ejercicio E.Q.R., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el primero, en fecha 17 de marzo de 2006, inserto bajo el número 18, Tomo 25 y el segundo, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 128 al 129 y 150 al 152 respectivamente).

En este orden de ideas, establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

El precepto legal anteriormente transcrito, no establece un motivo de impugnación del poder que ha sido otorgado en nombre de otro, sino el trámite a los fines de tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante ha enunciado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa.

Por lo tanto, es la celebración del acto de exhibición de documentos la oportunidad procesal prevista para que el interesado que lo solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, pueda impugnar la eficacia del poder cuestionado.

Razonadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia, que el auto de fecha 05 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó al ciudadano P.S.M.G., exhibir los documentos mencionados en el poder objeto de la presente incidencia y no el Libro de Actas de Asamblea, como al inicio erróneamente había acordado, encuadra su contenido y alcance en el dispositivo legal establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia considera esta Alzada, que el referido auto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que, establecer el trámite de evacuación de la referida prueba de exhibición y fijar su oportunidad, a los fines de que la parte actora y el Tribunal, tuviesen acceso a los documentos, libros, gacetas o registros, que el funcionario que certificó el acto de otorgamiento, tuvo a su vista, para verificar el carácter que acredita facultades para otorgar poder en nombre de las empresas tantas veces mencionadas, observando quien decide, que no dejarón de cumplirse formalidades esenciales para la validez del acto o que se hubiese colocado a las partes en algún estado de indefensión, razón por la cual este sentenciador no evidencia la infracción de las normas que tutelan el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el acto de exhibición de documentos que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2006, este setenciador observa, que la parte impugnante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al referido acto, siendo éste requisito formal y esencial para que con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, hubiese podido impugnar la eficacia del poder cuestionado, objetando la validez del mismo, razón por la cual, en acatamiento de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en estricto apego a derecho, declaró válido y eficaz el poder otorgado por el ciudadano P.S.M.G., en su carácter de Presidente y Director–Gerente de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTORCA), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Así se declara.

Del análisis de la presente incidencia, puede apreciar este Sentenciador, que no se verifica el quebrantamiento por omisión, de las formas sustanciales del acto celebrado en fecha 10 de mayo de 2006, por cuanto las partes se encontraban a derecho y las objeciones que éstas hubiesen querido realizar, debieron haberse expuesto el día en que tuvo lugar el acto cuestionado, a los fines de que ejercieran el control sobre la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, generando tal conducta como resultado, que la parte que alega la falta, ha dado causa a ella, que no se verifica el menoscabo en el cumplimiento de las formalidades esenciales a su validez, motivo por el cual la nulidad solicitada no encuentra amparo en la ley y no genera violación al orden público, conforme lo establecen las normas previstas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos considera este sentenciador, que la nulidad y consecuente reposición es improcedente, en virtud de que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara jurídicamente válido el auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 157), mediante el cual se ordenó al ciudadano P.S.M.G., exhibir los documentos citados en el poder objeto de impugnación, así como el acto de exhibición de documentos de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 161 y 162), mediante el cual se declaró la validez y eficacia del poder cuestionado y sin lugar la apelación formulada, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.C.D.M., parte demandante en la presente causa, contra el auto de 05 de mayo de 2006, como el interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por la abogada L.M.C.D.M., en su condición de parte demandante, contra el acto de exhibición de documentos de fecha 10 de mayo de 2006, ambos proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 05 de mayo de 2006 y el acto de exhibición de documentos de fecha 10 del mismo mes y año, ambos proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud de que la parte demandante resultó totalmente vencida en los recursos de apelación interpuestos; y por cuanto los autos apela¬dos fueron confir¬mados en todas sus par¬tes, se le CONDENA en las costas de los recursos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo amén de la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del suscrito, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les.

Queda en estos términos CONFIRMADO los autos recurridos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil siete.- Años: 196° de la Inde¬pen¬dencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR