Decisión nº PJ0102008000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL

Valencia, 28 de Marzo de 2012

201º y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-O-2011-000173

PRESUNTO

AGRAVIADO:

MILBA J.R.A.

PRESUNTO

AGRAVIANTE:

DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA.

APODERADO JUDICIAL :

T.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número152.982

APODERADO

JUDICIAL :

ENARDO R.M. y M.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.047 y 172.530, respectivamente.

MOTIVO :

ACCION DE A.C.

SENTENCIA

Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento por la presunta agraviada ciudadana MILBA J.R.A., en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.58, Tomo 404-A, en fecha 25 de Marzo de 2004, de acatar la P.a. signada con la nomenclatura Nro. 0557-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Libertador, C.A.d.E.C. dictada en fecha 18 de octubre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite, ordenando en el mismo auto la notificación de la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONALES 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, así como la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo, cumpliéndose lo ordenado.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 21 de Marzo de 2012, a las 2:00 p.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadana MILBA J.R.A..

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ENARDO R.M., inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA.

Finalmente compareció el ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. G.C.T., Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

II

FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “12” del expediente, la presunta agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

Aduce que interpone A.C., contra la actitud lesiva y reiterada asumida por la sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 2,3,26,49,51,87, 89.2 y los artículos 91,92,93,95 y 131 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 (Literal 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente y en los artículos 1,2,5,13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 10 de enero de 2011, desempañando el cargo de Ayudante General, devengando como último salario diario de Sesenta Bolívares (Bs.60,00), siendo despedida de forma injustificada en fecha 27 de mayo de 2.010, a pesar de encontrarse amparado por la inamobilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.914 por lo que inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo competente por la Jurisdicción.

Que la empresa DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 18 de octubre de 2011 fue dictada la P.a. Nro.0557-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no cumplió lo ordenado en la P.A., incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la misma.

Que en virtud de haberse agotado la vía administrativa, cumpliendo incluso con la ejecución forzoso establecida en dicho procedimiento como lo es la Solicitud de Multa por incumplimiento a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que ocurre ante esta instancia , a los fines de peticionar haga prevalecer el Derecho Constitucional, de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conozca por vía extraordinaria el RECURSO DE A.c..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, manifiesta que la P.A. signada con el Nro. 0557, de fecha 18 de octubre de 2011, fueron violentados los derechos a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parte de un supuesto errado ya que fundamenta la decisión en un solo hecho (admisión de hechos) pero no toma en cuenta que la demandada niega rotundamente la cualidad de patrono de la reclamante, el cual es un elemento que debe existir para que prospere el reenganche de tal manera que la decisión tomada por el Inspector parte de un falso supuesto pues ni el resultado del interrogatorio fue positivo ni se dieron las dos condiciones (admisión de la relación laboral y despido, traslado o desmejora), constituyendo hechos negativos en sí mismo y nada mas queda por probar por la demandada razón por la cual está viciada en la causa del acto lo que la afecta de nulidad.

Acompaña escrito en audiencia de Amparo escrito de Recurso de Nulidad, marcado “C”, en el ques e solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro.0557, de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.d.E.C..

Este Tribunal lo aprecia por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, solo a los efectos de una simple solicitud no observando quien decide a los autos que se hayan suspendidos los efectos del acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigiman), cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de A.C., como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una P.A. derivada de la Inspectoria del Trabajo y visto los alegatos de la agraviante así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo insertas al expediente considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo).

Del folio 51 al 88, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

• P.A. folios 54 al 59..

• Oficio que acompaña las copias de la P.A. remitida a la demandada.

• Informe de Notificación y Certificación Cartel de notificación de la p.A..

• Auto de fecha 04 de noviembre de 2011, que ordena la apertura del procedimiento de multa por desacato a la reincorporación inmediata de la trabajadora.

• Actas de Ejecución forzosa de Reenganche la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.

• Notificación con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA.

• Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación respecto al procedimiento de multa,.

• P.A. de fecha 23 De diciembre de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil citada en la que se impuso la multa por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.814,94).

• Planilla de Liquidación correspondiente a la multa impuesta de Bs.2.814, 94.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑIA ANONIMA, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILBA J.R.A. parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio contra DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.0557-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., el Reenganche inmediato de la trabajadora a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A-M.).

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-

Exp: GP02-O-2011-000173

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