Decisión nº PJ0572012000135 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000441

PARTE ACTORA: M.J.R.A..

APODERADOS JUDICIALES: TULIO R.B..

PARTE DEMANDADA: DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.M. y M.I.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN AQUÍ PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SE REMITE EL EXPEDIENTE

FECHA DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA. 19 de Diciembre de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000441

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes Actora y Accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana M.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 12.418.995, de este domicilio representada judicialmente por el abogado: TULIO R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, contra la sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 58, Tomo 404-A-VII, representada judicialmente por los abogados E.R.M. y M.I.M., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 74.047 y 172.530, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 29 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de los hechos, difiriendo para el 5to día hábil siguiente el pronunciamiento del fallo, el cual cursa a los folios 30 al 32, de fecha 15 de Octubre de 2012, donde declaró PARCIALMENE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenando a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 39.222,06, monto que comprende los conceptos y cantidades que se discriminan así:

……se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 39.222,06) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500)

SEGUNDO: D.F. LABORADOS ARTICULOS 119 Y 120 DE LA LEY ORGANICA DE LAS TRABAJO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 440,00)

TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO (Artículos 190, Y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5400,00)

CUARTO: SALARIOS CAIDOS DERIVADOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECLARADA CON LUGAR: la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100 Bs.)

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.782,06)

SEXTO: BENEFICIO DE CESTA TICKET: respecto a este concepto quien suscribe estima que dicho concepto no es procedente, toda vez que tal beneficio corresponde al trabajador por jornada efectiva de trabajo, sin embargo, en el presente caso ese supuesto no se verifica, y siendo el caso que la reclamación se deriva de un procedimiento sustanciado y decidido por otra jurisdicción, que lo es la INSPECTORIA DEL TRABAJO, beneficio este que no acordó de forma expresa en su decisión, este Tribunal considera que si el animo o propósito hubiese sido el de acordarlo lo hubiese señalado claramente es por ello que este Tribunal lo niega y así lo decide.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con el criterio establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°, en Valencia, a los 15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).-….. ( Cita Textual)

Frente a tal resolutoria las partes actora y accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 78-.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Juzgado dicto auto cursante al folio 69, donde ordena oficiar al Juzgado A-quo requiriéndole una información relacionada con el expediente, siendo recibida respuesta de dicho Juzgado por este Tribunal el 13 de Noviembre de 2012, la cual cursa anexa a los folios 71 al 84.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 86-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 17 de diciembre de 2012, las partes expusieron - folio 93-94:

“….“Siendo las 10:30 a.m., de reingreso a la Sala de este Despacho, ambas partes manifestaron a este Tribunal que desistían de los recursos interpuestos, toda vez que la accionada a los fines de poner fin a la presente controversia, ofreció como pago la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,oo), los cuales serán cancelados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el día JUEVES 20 DE DICIEMBRE DEL 2012. Asimismo, ambas partes manifestaron que se exoneran de las costas de esta instancia.. …..”

Vistos los términos expuestos, y en virtud del desistimiento efectuado por las partes actora y accionada, este Tribunal entiende que se agotó el conocimiento del recurso interpuesto, toda vez, que nuestro sistema establecer el doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, por una parte y, por la otra, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “J. Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum).

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido los Recursos de Apelación propuestos por las partes actora y accionada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora.

• DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada

Se ordena:

• REMITIR el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-. a los fines se pronuncie sobre la homologación respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000441

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