Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana M.G.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.006.552, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante la cual solicita el pago del incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que le fue cancelado de forma incompleta y retroactiva desde el día 25 de octubre de 2011.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la prenombrada ciudadana, que ingresó con el cargo de Auxiliar de Preescolar en la Unidad Educativa Distrital “Consuelo Navas Tovar” adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que la remuneración que le corresponde percibir no fue la que le pagó efectivamente la Gobernación del Distrito Capital, debido a que hubo un aumento salarial del 40% en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Educación y de dicho aumento sólo se le pagó efectivamente el 29,89%.

Arguye que está amparada por los Contratos Colectivos (Depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 6 del II Contrato Colectivo que establece REMUNERACIONES, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, que además acoge lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones, etc. Acuerde el Ministerio de Educación con las Organizaciones Signatarias.

Indica que se le está cercenando el derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas legales vigentes.

Solicita que el Gobierno del Distrito Capital le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación; asimismo reseña que el pago debe ser a partir del 12 de mayo de 2011, pero que no obstante se le está efectuando un pago incompleto y de manera retroactiva desde el 25 de octubre de 2011, situación que no solo la perjudica como sujeto individual sino que también a una familia venezolana.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la vía de hecho mediante la cual se dejó de cancelar la “Prima por Titularidad”.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual se constató el pago del Incremento del Sistema de Remuneraciones y Salario, hasta el día 25 de abril de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana M.G.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.006.552, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante la cual solicita el pago del incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecida en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que le fue cancelado de forma incompleta y retroactiva desde el día 25 de octubre de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

Exp. 12-3287

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