Decisión nº SNº024-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 21 DE MAYO 2010.

200° y 151°

SENTENCIA Nº 024-10

CAUSA No: 4U-707-10

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas;

PARTES:

FISCALIA: DRA. : DRA. YAMIRIS GONZALEZ. FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. D.O.

ACUSADO: M.E.G.T., Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 26 años de edad, divorciado, de oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad N° 16.549.659, hijos de GENIS TORRES Y M.G., domiciliado en el sector Ilapeca, entrando en el abasto el Torobayo, donde funciona la casa de alimentación, S/N Villa del rosario, Municipio de Perija, Estado Zulia

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 14 de mayo 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Nº 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMIRIS GONZALEZ.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

En fecha 16-10-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la , encontrándose en comisión de servicio, realizando labores de patrullaje por distintos sectores de la de Villa del Rosario, el Detective L.S., en compañía del Sub - Inspector F.E., Sub - Inspector I.T., Agente R.F. y Agente R.M., de vehículo particular, en el momento que se desplazaban por las adyacencias del sector conocido carretera La Engránzonada, avistaron un vehículo que se introdujo a alta velocidad al Centro de Diagnostico Integral (CDl), ubicado en la referida vía, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordar el referido vehículo, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Impala, placas: FW115T, a los fines de indicarle al conductor el motivo de dirigirse a alta velocidad, una vez fue abordado observaron a un ciudadano que se encontraba dentro del referido vehículo, solicitándole los funcionarios que se bajara del mismo, solicitándole sus documentos de identidad y los documentos del vehículo, manifestando el mismo no poseerlos para el momento, pero que iba a alta velocidad ya que estaba llevando a su señora madre al referido centro asistencial, manifestando además ser y llamarse: MILCIADE E.Á.T., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de "dad NQ V-16.549.659, residenciado en el sector llapeca, entrando por el Abasto El Torobayo, Villa del rio, en virtud de lo manifestado por el referido ciudadano los funcionarios le indicaron que iban hacer una revisión corporal, así mismo que iban a proceder a revisar el referido vehículo, solicitándole la colaboración a tres (03) ciudadanos que se encontraban en el referido lugar a los fines de que sirvieran de testigo, quedando los mismos identificados como: VALIENTE A.B.A., ZAPATA DORILIEN A.J., y P.F.J. , manifestando los mismos no tener impedimento alguno para servir de testigo, motivo por el los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión al referido vehiculo, el cual era conducido para el momento por el referido ciudadano: MILCIADE E.G.R., localizando debajo del asiento delantero derecho, bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de una piedra compactada de color blanca polvo de color blanco, presuntamente droga de la conocida comúnmente como cocaína, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención y traslado del referido ciudadano, leyéndole sus derechos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas Villa del Rosario.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de : DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. …………………….

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión……….”

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista el cambio de calificación y la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse M.E.G.T. , Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 26 años de edad, divorciado, de oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nª 16.549.659, hijos de GENIS TORRES Y M.G., domiciliado en el sector Ilapeca, entrando en el abasto el Torobayo, donde funciona la casa de alimentación, S/N Villa del rosario, Municipio de Perija, Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Testimonio del detective L.S., Sub inspector F.M., sub inspector I.T. , agente R.F. y AGENTE R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Villa del rosario, quienes practicaron el procedimiento donde resulto detenido el acusado. Declaración de los funcionarios F.M., sub inspector I.T. , agente R.F. y AGENTE R.M. quienes realizaron la inspección técnica del sitio Nº 0189 de fecha 16-10-2009, donde fue detenido el acusado e inspeccionado el vehiculo conducido por el acusado; Testimonio del ciudadano A.J.Z., testigo presencial de los hechos. Testimonio del ciudadano F.J.P., testigo presencial de los hechos; Testimonio del ciudadano VALIENTE A.B., testigo presencial de los hechos; Testimonio del abogado F.G., experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testimonio de la funcionaria B.H. Y Lic. RONALD MAVAREZ, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practica la experticia al química a la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado. Documentales: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el Detective L.S., Sub - Inspector FRANKUN MORALES, Sub - Inspector I.T., Agente R.F. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, en la cual consta las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurren los hechos investigados que motivaron a la aprehensión del imputado en Actas. Acta de inspección Técnica de Sitio signada con el N- 0189, suscrita en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Detective L.S., Sub - Inspector F.M., Sub - Inspector I.T., Agente R.F. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizada en el lugar donde fue aprehendido el imputado en Actas, y fue inspeccionado el vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Blanco, placas: FW115T, en el cual fue localizada la Sustancia incautada de presunta droga de la conocida comúnmente como cocaína, el cual era conducido para el momento por el imputado en Actas. Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el N9 4920-31, suscrita por el Abg. F.G., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, realizada sobre el vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV115185; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACAS: FW115T, del vehículo, en el cual fue incautada la sustancia que dio origen a que se apertura la presente investigación, la cual al ser experticiada arrojó que era COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 29.3 gramos; Resultado de la Experticia Química, suscrita en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el NQ 9700-135-DT-2109, por la Dra. B.H., Experto Profesional II y Lic. ROÑALD MAVÁREZ, Experto Profesional I, funcionarios adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Estadal Zulia, realizado sobre la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado en Actas, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, se rebaja la pena en un tercio , quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA al acusado M.E.G.T. , Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 26 años de edad, divorciado, de oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nª 16.549.659, hijos de GENIS TORRES Y M.G., domiciliado en el sector Ilapeca, entrando en el abasto el Torobayo, donde funciona la casa de alimentación, S/N Villa del rosario, Municipio de Perija, Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva e libertad, a cumplir la pena de TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Sustantivo Penal , por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ultimo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 14 de mayo 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 024-10.

Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiún días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. V.V.

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