Decisión nº PJ0022010000688 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004242

ASUNTO : SP21-P-2010-004242

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, fecha de nacimiento 11-06-1951 estado civil casado, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de D.P. (f) y M.R. (f), de profesión u ofiuco: Abogado, residenciado: El pasaje Acueducto, casa N° 18-30, entre carreras 18 y 19, Edificio Victoria, piso 3, apartamento 5, Barrio obrero, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0414-7045050.

DEFENSOR PRIVADO: ABG I.C.R.. IMPRE 49.806

FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

VICTIMA: FRANCELINA ROA MONCADA (REPRESENTATNTE LEGAL DE LA VICTIMA).

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial.

I.-En fecha 23 de marzo de 2009 la adolescente víctima en la presente causa, acompañada de su representante legal, ciudadana TOA MONCADA FRANCELINA interpone denuncia contra el ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., exponiendo; “(…) el domingo 20-03-10 mi mamá llevo me llevo para la emisora 93.3 FM que queda en Palo Gordo a contar chistes de un programa infantil y me dijo qu eme buscaba a las 12:00 del mdio día, pero el programa termino antes a las 11:00 todos los niños salimos a esperar afuera de la emisora, entonces salió el señor M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, que es abogado (…) y me dijo si quiere la llevo me pregunto donde vivía yo, yo le dije que en Palo Gordo, él me dijo que si quería me llevaba que iba para allá, yo me monté en el carro, pero él se fue por la vía de Arjona y me dijo que fuéramos a dar una vuelta, me monte en el carro pero él se fue por la vía de Arjona y me dijo que fuéramos a dar una vuelta me monte en la parte de adelante y al ratico me dijo que me había ido muy bien en el programa, luego me dijo que me sentara como una reina, osea que doblara una pierna yo la encogí y él me empezó a tocar la pierna y me dijo que le chupara el dedo y que me bajara el cierre del pantalón y él me lo bajo y empezó a tocar la totona varias veces, yo me subí el cierre y le dije que me llevara para la casa y me dijo que quién me había enseñado a chupar el dedo así (…)”

  1. -La Representación Fiscal de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, la practica de diligencias de investigación;

  2. -En fecha 14 de abril de 2010, se toma entrevista a R.P.D.L., donde expuso: “(…) yo soy la coordinadora General de la emisora 93.3 me enteré que la niña GABRIELA que me llamo y me dijo que había un violador en la empresa, entonces yo me fui de una vez para su casa y la niña me contó lo que había hecho el Dr. M.A.R.P., este ciudadano iba a un programa de música con el director de la radio, el domingo de 08 a 10 de la mañana, entonces el martes siguiente a lo que le hizo a la niña, este señor me llamo al celular para pedirme disculpas por lo que había hecho con la niña, y yo le dije que le pidiera disculpas al señor por lo que había hecho con una niña de nueve años de edad (…)”;

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE MAYO DE 2010 TOMADA A F.R.M. representante legal y progenitora de la víctima, quien expuso: “(…) El día domingo 21 de marzo del año en curso a eso de las 11:45 hora de la mañana aproximadamente llego mi hija de nueve años de edad, (…) observe que presentaba como una crisis de nervios y parecía asustada, su hermana empezó a molestarla diciéndole que el programa de radio había quedado mal, echándole broma yo le dije que era mentira, fui a abrazarla y se hecho para atrás, diciéndome que no quería volver a la emisora, le pregunte porque que pasaba, de pronto empezó a llorar y empezó a temblar, me le acerque nuevamente y le pregunte que pasaba, empezó a contarme que un señor que estaba en al emisora, le había dado la cola, pero que no se fue por la vía a nuestra casa, sino por la trasandina, me contó que el señor le había dicho, que me sentara como una reina, empezó a tocarle una pierna, le dijo que se bajara el cierre del pantalón (…);

  4. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-05-2010 A D.L.R.P., quien expuso: “(…) El día domingo 21 d emarzo del año en curso, a eso de las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la señora FRANCI, preguntándome por su hija que si se encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la señora FRANCI, preguntándome por su hija que si se encontraba en mi casa, yo le informo que no, y que los niños habían salido a las 11:00 horas de la mañana de la emisora, luego a eso de las 12:00 horas del mediodía, me volvieron a llamar y era la niña quien se encontraba llorando y me preguntaba si mi hija estaba ahí, ya que mi hija es compañerita de estudio de esta niña, yo le pregunte que le pasaba, en el momento que le pase a mi hija, me dijo mi hija gritando que a (…) la habían violado, de inmediato le quite el teléfono y le pregunte por la mamá y la señora me dijo que tenía un violador en la emisora (…);

  5. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-05-2010 TOMADA A J.R.R., donde expuso: “(…) el día 21 de marzo de 2010 me llamo una señora representante de una niña que hace programa infantil en la emisora Paramillo estereo 93.3 FM ubicada en Palo Gordo del Municipio Cárdenas, con la finalidad de informarme que a su hija la habían intentado violar, en vista de eso ya que yo me desempeño en la emisora como director general, me dirigí a la casa de la señora FRANCELINA, ubicada en (…) ya que la niña se encontraba en una crisis de nervios, y me dijo que era el abogado M.A.R.P., quien esporádicamente acude a la emisora, pero que no tiene compromisos con esta, me contó que el señor la había llevado para un monte y allí le toco sus partes íntimas (…)”;

    En fecha 26-10-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal contra el ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

      El día 22 de Noviembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, cometidos en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, siendo admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

      Así mismo, se le concedió la palabra al imputado M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

      Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano M.A.R.P., en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

    2. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

      Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

      Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

      En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

  6. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

  7. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

    2.1.- PERICIALES

    • Informe Psicológico practicado a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, realizado en el servicio de Higiene Mental del Hospital Central, el cual será enviado para ser agregado a la causa al momento de ser remitido al despacho Fiscal;

    2.2.-TESTIFICALES

    • Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana R.P.D.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. V- 10.176.018, por ante el Despacho Fiscal, 3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

    • Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.R.R., de nacionalidad venezolana. Esta declaración es pertinente, ya que el mencionado ciudadano es testigo referencial;

    • Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña víctima en la presente causa

    2.3 DOCUMENTALES

    • Copia simple de partida de nacimiento Nro. 207 del año 2000 correspondiente a la niña víctima en la presente causa, expedida en el registro civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira

    La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    1. DE LA CALIFICACION JURIDICA:

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano M.A.M., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaba con 09 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una adolescente el delito en su forma agravada.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco o de confianza con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado, se aprovecho de encontrarse en la emisora, donde acude con frecuencia, y de la confianza demostrada por la niña, quien por su corta edad, la hace vulnerable, en razón de su edad y condiciones físicas de desarrollo, por lo que el Tribunal estima acreditados que el hecho encuadra perfectamente en la agravante genérica prevista en el numeral 9° del articulo 77 del Código Penal Venezolano.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso una niña, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse y aprovechándose de la víctima, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y los contó a su señora madre, en medio de su estado de nervios y llanto.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  8. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  10. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  11. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las medidas acordadas en audiencia oral especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la victima y sus familiares

    Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando la víctima es una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) meses de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, y la agravante prevista en el numeral 9 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, pero se compensa por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal), siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

    ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-3.198.885, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. mas las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las medidas acordadas en audiencia oral especial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentación cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la victima y sus familiares

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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