Decisión nº 1277 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2011-000124

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.R., J.D.J.A.L. y A.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.079.420, V.- 4.262.311 y V.- 8.133.203.

APODERADO

Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.947.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.

DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO

JINMY A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.978.585 y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 115.413.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de diciembre del 2.011, por el abogado en ejercicio D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.947.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R., J.D.J.A.L. y A.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.079.420, V.- 4.262.311 y V.- 8.133.203, partes demandantes en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre del 2.011, en la cual declara la existencia de una cuestión prejudicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no debió diferir el dispositivo del fallo sino que por el contrario de conformidad con la normativa legal debió dictar sentencia y no declarar que existía prejudicialidad en la presente causa, por tal razón solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Tribunal de Instancia realizar nueva audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.

En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.

Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En el caso de autos, la decisión recurrida establece:

En razón de la notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento de que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, demanda de nulidad incoada contra la cláusula Nro. 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom), y siendo que esa demanda se encuentra pendiente de decisión, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe declarar, como en efecto lo hace, la existencia de una cuestión prejudicial, que es la causa relativa a la referida demanda de nulidad, con respecto a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales bajo estudio, por cuanto esta tiene su sustento en la aplicación de la cláusula cuya nulidad se demanda. Por ende, este Juzgado está impedido de dictar sentencia de mérito en razón que, al estar directamente relacionadas las pretensiones en los distintos procesos, lo que habrá de decidirse en esta causa está subordinado a lo dictaminado en aquella

.

Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de de diferencia de prestaciones sociales amparado bajo la cláusula la cual se pretende anular, solicitada por el demandado por ante los Juzgado del Trabajo de esta Coordinación Laboral, luce obvio la estrecha relación que existe entre ambos procesos, ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la cláusula in comentum, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en la causa incoada por diferencia de prestaciones sociales, es decir, ya que dicha cláusula constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, con lo cual el sentenciador de instancia y actuando ajustado declaro la existencia de la prejudicialidad en el presente caso, ya que es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad de la cláusula Nro. 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom), siendo que esto debe ser necesariamente resuelto antes de que sea dictada sentencia en la presente causa.

Por otra parte, al declararse la prejudicialidad el efecto palmario, es que “ … el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (articulo 355 del Código de Procedimiento Civil).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia No.217 del 09 de Marzo de 2005 (Caso Inversiones Entre Ríos, C.A.) reitera lo anterior, en los siguientes términos:

… La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal…

Lo anterior tiene una trascendencia en cuanto al trámite, que se le debe dar al pronunciamiento de prejudicialidad, dado que en el proceso laboral, la primera instancia cuenta con dos fases, la de mediación y la de juicio, la cual se desarrolla en dos tribunales que tienen una competencia funcional distinta, aunado a la circunstancia de que la prejudicialidad deber ser interpuesta hasta el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ella debe ser anterior a la existencia del proceso en el cual se opone. En este punto cabe preguntarse ¿En que estado y grado del proceso debe suspenderse la causa? Para contestar la anterior interrogante es necesario efectuar la siguiente consideración:

El instituto de la prejudicialidad es ajeno a las normas adjetivas laborales, y en razón de ello, es necesario aplicar por analogía, de conformidad con el articulo 11 de la LOPT, lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se debe tramitar el proceso y suspenderlo en el estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pero sin olvidar la estructura del proceso laboral.

En tal sentido, y dada la particular arquitectura del proceso laboral, explicada ut supra, obliga a que la causa debería suspenderse dentro de la misma Audiencia Preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declararla, y la suspensión de la causa consistiría en que se cumplirían todos los actos procesales hasta llegado el momento en que la causa debiere ser remitida a la fase de juicio.

En otras palabras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debería intentar la mediación a lo largo de la Audiencia Preliminar o sus respectivas prolongación durante el lapso establecido en la ley, si el Juez así lo considera conveniente, y posteriormente aperturar el lapso de contestación de la demandada, para que una vez vencido ese lapso, suspender el proceso hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme, ya que si se remitiese la causa al Juez de Juicio para este la suspendiese al estado de dictar sentencia, ello no podría ser posible, dado que al finalizar la audiencia de juicio el Juez debe de manera inmediata dictar sentencia y no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral.

Es por ello, que en el presente caso, el A quo no debió declarar la existencia de una cuestión prejudicial, sino por el contrario debió dictar sentencia. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2011, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, y se ordena continuar la audiencia de juicio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:50 A.m bajo el No.0097, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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