Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. DP11-L-2013-000100

PARTE ACTORA: ciudadanos C.M.S.P., J.G.M.C. y D.J.G., titulares de las cedulas de identidad N° V-5.734.158, V-19.245.211 y V-21.444.760 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YEISA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264 y K.D.G., inpreabogado Nro. 196.085

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 190.672, SUGMA BORGES, inpreabogado Nro. 54.806 y J.R.E., inpreabogado Nro. 166.674.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 28 de enero del año 2013, la abogado en ejercicio YEISA MARQUINA, inpreabogado Nro. 94.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.S.P., J.G.M.C. y D.J.G., titulares de las cedulas de identidad N° V-5.734.158, V-19.245.211 y V-21.444.760 respectivamente, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo CERMAR C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2013. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario de este Juzgado, en fecha 13 de mayo del año 2013, la abogada en ejercicio R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 190.672, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder apud acta y registro de comercio que rielan insertos de los folios 35 al folio 46 del presente expediente, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa de la entidad de trabajo PAVIMENTOS 04-18 C.A y a las personas naturales, ciudadanos J.A.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.658.944 y E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.850.429.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en esos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.

No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo CERMAR C.A, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada CERMAR C.A., plenamente identificada en autos y se mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar inicial, la cual tendrá lugar en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda (folio 14) y conforme a la certificación realizada por el Secretario de este Juzgado de fecha 02-05-2013 (folio 59). Publíquese y regístrese la presente decisión, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2013. Es todo.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 04:05 p.m.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2013-000100

YB/cv

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