Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007327

Visto el escrito presentado por las DRAS. M.R.G. y M.M.B., actuando en su carácter de Fiscal quinto principal y quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2008, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano G.C., quien entre otras cosas expuso:

“… Vengo a denuncia que el día 09 de octubre de 2008, cuando era aproximadamente las 11: 00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios del GRIP, se bajaron varios de ellos y me violentaron la puerta de la casa, entraron fuertemente armados me le revisaron todo a mi esposo víctor, quien tenia en su poder seiscientos bolívares fuertes (600.00) de la venta de unos chivos, yo tenia como trescientos bolívares fuertes (300.00), mi hijo M.J.C., se estaba bañando, lo sacaron del baño desnudo lo arrodillaron y lo apuntaron con sus armas de reglamento, y le decían que le iban a dar cinco tiros en la cabeza, luego ellos le quitaron a mi esposo y a mi todo el dinero que teníamos, y se fueron. Hoy como a las 12:00 horas del mediodía, nos encontrábamos en mi casa, llego una comisión del GRIP, ni siquiera dicen buenas tardes, si no que entraron sin ningún orden de allanamiento, se identificaron como funcionarios de inteligencia de Barcelona, y uno de ellos se identifico como el jefe de la comisión y me dijo que le buscara la cantidad de un mil bolívares fuertes (1000) para las dos 02:00 de la tarde, por que si no le conseguía ese dinero se iban a llevar a mis hijos presos, le dije que todo el dinero se la habían llevado los funcionarios anoche, es por lo que decidí venir a poner la denuncia para que la fiscalia tome cartas en el asunto o de lo contrario tendré que venirme a dormir aquí en los pasillos por que la verdad temo por mi integridad física y la de mi familia. Es Todo…“

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana G.C., denunció un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, presuntamente por el delito de EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, y en relación a la actuación policial la cual refiere el denunciante, considera esta juzgadora que aún cuando no existen testigos de los hechos que nos ocupa, no se puede atribuir responsabilidad penal alguna a funcionarios policiales, y en virtud que una vez realizado su análisis y examinados todos los elementos de convicción que conforma para la presente causa de los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoría es endilgada a los funcionarios denunciados se depreden que la denuncia afirma que los funcionarios le quitaron la cantidad de dinero que tenia en su residencia, así como posterior a esto le solicitaron la cantidad de un mil Bolívares Fuertes (1000) hechos estos que no se pudieron comprobar por cuanto no existen medios probatorios que argumenten las afirmaciones de hechos realizadas por el denunciante y asimismo no existen indicios de que funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata Policial hayan participado en la comisión del delito denunciado y para de esta manera encuadrar los hechos con el derecho, por todo lo antes expuesto lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a de FUNCIONARIOS DEL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito de EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABG. MAGLEN M.R.

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