Decisión nº 11-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 02

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 12 de septiembre de 2.005, la ciudadana M.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.377.719, domiciliada en la Avenida frente a Carora Motor, en representación de su hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA, de 06 años de edad, y expuso: “solicito ante este Oranismo sea citado el padre de mi hja wl ciudadano J.L.A., quien trabaja en la sede de UDEPRO para que sea fijada una obligación alimentaria ya que yo vivia con el pero debido al maltrato en mi hogar tube que irme ya que los maltratos eran delante de mi hija, el monto de la obligación alimentaria quiero que sea de 50.000.oo) mil semanal aparte de vestuario, medico, medicina, educación y otros gastos que requiera mi hija, con un incremento anual de 10.000 mil y con respecto a los bonos navideños la cantidad de que lo compre el mismo. Es todo. (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el C.d.P., se ordenó citar al ciudadano J.L.A..

Cumplida la diligencia anterior, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano A.A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.777.384, de ocupación vigilante, domiciliado en la calle Valencia con Av. El Estadium, casa N° 03-03 de esta ciudad de Carora y expuso: “Yo le voy a dar a mi hija 50.000Bs, semanal a parte de vestuario, medicina, educación y otros gastos que requiera mi hija con un incremento 10.000Bs anual y con respecto al bono navideño le compare yo mismo la ropa. Es todo se leyo y firmo. Seguidamente escuchamos a ALMAO PIÑANGO M.C., ya identificada en auto donde expresa lo siguiente: Yo estoy de acuerdo con lo antes mencionado por el señor antes mencionado y tambien le pido que me ayude a conseguir una casa para su hija o me la alquila o me la construye. Es todo se leyo y firmo. (Copiado Textualmente).-

En fecha diez (10) de octubre de 2.005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día quince (15) de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de enero de 2.006, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos J.L.A.A. y M.C.A.P., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Omitido Artículo 65 Lopna A.A., queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que su hija requiera. Dicha pensión tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y con respecto al bono navideño el ciudadano J.L.A.A., queda comprometido a cubrir dichos gastos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los diez (11) días del mes de enero de 2.006. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2.006, siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº -2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ4.358-05

AHC/rac/02

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