Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio de adopción de los entonces menores R.L. (hoy difunto) y J.L.E.L., el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989 decretó la adopción plena a favor de la solicitante en adopción ciudadana P.R. deE..

En fecha 21 de febrero del año 2006 los ciudadanos M.C.L.D.S. y J.L.E.L., representados judicialmente por los abogados J.A.A. y R.F. de Anyelo, interpusieron solicitud de nulidad del proceso de adopción, los decretos de adopción y la orden de ejecución de los mismos, la cual, fue negada según auto de fecha 23 de mayo del año 2006, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra dicho auto, los solicitantes de nulidad del proceso de adopción ejercieron recurso de hecho, el cual fue declarado improcedente por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según sentencia de fecha 27 de junio del año 2006.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte recurrente de la solicitud de nulidad, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 02 de octubre del año 2006 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 251 eiusdem y 27, 28 y 29 de la Ley de Adopción, vigente para la época, en concordancia con el artículo 15 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce el formalizante:

(…) En la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurre la recurrida cuando resuelve declarar improcedente, el recurso de hecho ejercido por la representación de MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD (HOY DE SJOSTRAND) y J.L.E.L., por intermedio del suscrito, contra la considerada negativa implícita del a-quo de oír la apelación interpuesta contra las sentencias o decretos que en fecha 2 de agosto de 1988, declararon la adopción plena de los entonces menores R.L. ELORTEGUI LEZAMA (+) Y J.L.E.L., respectivamente, solicitada por la Sra. P.R.D.E., la cual, fue acordada sin fórmula de juicio alguna, a la par que fueron dictadas evidentemente fuera de todo lapso “legal”, previsto en las citadas disposiciones de la Ley de Adopción.

Es de destacar que la recurrida declaró IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, que tenía por objeto, el que, se le ordenara al Juzgado de la causa que oyera libremente, las apelaciones interpuestas contra los referidos decretos de adopción, ambos de fecha dos (2) de agosto de 1988, mas sin embargo, el motivo que invoca para tal improcedencia, es que el pronunciamiento del a-quo respecto de la apelación interpuesta, tenía que ser expreso y no implícito como lo alegó la representación recurrente, ya que, en opinión de la recurrida, las apelaciones, no pueden ser negadas implícitamente, mas sin embargo, en ese evento de cosas, la recurrida no debió declarar improcedente el recurso de hecho ejercido, sino en todo caso inadmisible, y ha debido ordenarle al Tribunal de la causa, que determinara con la precisión que reclama el ad-quem en la recurrida, si se oía o no, la apelación interpuesta.

(OMISSIS)

La decisión recurrida, mediante la cual, fue declarado improcedente la apelación, es decisiva sobre el destino de la presente causa, porque deja a mis representados completamente en estado de indefensión, ya que: a) Por una parte se les truncó el derecho a impugnar los decretos de adopción, mediante la apelación que debió ser oída por el a-quo, y que al ser negada de la manera narrada, entonces debió declararse procedente el recurso de hecho declarado por el contrario improcedente, cuando ambos tanto la apelación como el recurso de hecho debieron oírse y proceder como pido a esta Alta Instancia Jurisdiccional, lo declare; y, b) Por la otra, se le esta dando apariencia de legalidad a un juicio de adopción que es totalmente nulo e inexistente, por no haber concurrido a él, nada menos que los menores a ser adoptados a expresar o no su consentimiento ante el juez de la causa, ni citada para el juicio a la madre Biológica con las finalidades que la Ley, tanto de antes como de ahora exigen para la procedencia de una adopción, y, así salvaguardar sus postulados. Todo con el agravante de haberse desarrollado dicho “juicio” fraudulentamente, sorprendiendo al Sistema de Justicia de manera descarada. (…). (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, infringiendo así los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 27, 28 y 29 de la Ley de Adopción, vigente para la época, en concordancia con el artículo 15 del mismo Código, al declarar improcedente el recurso de hecho intentado contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, que negó, a su vez, la solicitud de nulidad de la adopción de los entonces menores de edad R.L. y J.L.E.L. decretada a favor de la ciudadana P.R. deE., según sentencia de fecha 02 de agosto de 1989, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin pronunciarse sobre la apelación intentada contra dicha decisión.

Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, esta Sala considera conveniente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, el auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha 23 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio Nº VII, del cual se desprende que fue negada la solicitud realizada por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L.E. y J.L.E.L., con relación a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 1989 por dicha Sala de Juicio, visto que en fecha 16 de agosto de 1989, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial- acordó su ejecución y libró oficios a las Autoridades Civiles correspondientes, según se evidencia del folio 9 y de los folios del 84 al 88 de las copias certificadas consignadas. En todo caso, no se hizo pronunciamiento en dicho auto con respecto a alguna apelación interpuesta por el recurrente.

Al respecto observa esta Alzada que, la negativa de una apelación debe ser clara y expresa, al igual que la interposición del recurso por parte del apelante; por lo que sería un yerro conceptual afirmar que el Tribunal de la causa de manera tácita o implícita haya oído la misma o que en sentido contrario se niegue a oírla. Para esta Corte Superior, el silencio o la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, en caso de efectivamente haberla, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie expresamente sobre la apelación. A mayor abundamiento, es bien sabido que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niegue la apelación o la admita en un solo efecto, según lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem, ya transcrito; por consiguiente, la procedencia o no de la nulidad solicitada, al igual que los demás alegatos de fondo efectuados por el recurrente en relación al procedimiento de Adopción, deberán ser dirimidos mediante el recurso de derecho o de apelación, no así en el presente recurso de hecho; y así se establece.

(OMISSIS)

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso sub iudice, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado inferior, o bien cuando, dicho recurso, sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.

En ese orden de ideas se observa que el recurrente de hecho manifiesta en su escrito de fecha 31 de mayo de 2006 que interpone el mismo “contra la negativa tácita o implícita…de oír la apelación interpuesta en dicho juicio contra la sentencia definitiva dictada por el a quo…”. Pero es el caso que la decisión del 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº VII establece que se niega la solicitud realizada por el recurrente de hecho “donde solicitan la Nulidad de todo el proceso de adopción”, lo cual no constituye un recurso de apelación sino un pedimento expreso al Juez de la causa en el sentido enunciado de que se anule un proceso en el cual habría el pronunciamiento de una sentencia definitiva, por lo que resulta obligante para esta Corte Superior Segunda negar dicho recurso de hecho por improcedente, habida cuenta de que lo denunciado no encuadra en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. (Resaltado del Tribunal y de la Sala).

De la transcripción que precede del fallo recurrido en casación se evidencia, que la Corte Superior declaró improcedente el recurso de hecho intentado por los ciudadanos M.C.L. deS. y J.L.E.L. contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, que negó, a su vez, la solicitud de nulidad de la adopción decretada, mediante sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 1.989, en fundamento a que el recurso de hecho sólo puede ser interpuesto cuando el Tribunal de la causa niegue expresamente la apelación o la admita en un solo efecto y no contra el silencio o la falta de resolución del Tribunal ante la interposición del recurso de apelación intentado.

Ahora bien, el Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de mayo del año 2006, negó la solicitud de nulidad de todo el proceso de adopción presentada por la representación judicial de los ciudadanos M.C.L. deS. y J.L.E.L., en los siguientes términos:

(…) Vistas las actuaciones que cursan en el expediente y en especial el escrito presentado por J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.C.L.D.S. Y J.L.E.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Estados Unidos de Norte América, la primera y el segundo residenciado en Venezuela, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.984.303 y 13.135.241, respectivamente, donde solicitan la Nulidad de todo el proceso de Adopción de R.L. ELORTEGUI LEZAMA Y J.L.E.L.. Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 02 de agosto de 1989, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII. Seguidamente en fecha 16 de agosto de 1989, el Tribunal acordó su ejecución y libró los oficios a las Autoridades Civiles correspondientes.

Ahora bien, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis)

De acuerdo a la norma señalada, entendemos que nos encontramos ante una decisión que pasa a ser cosa Juzgada Material, en el entendido que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a esto, de la siguiente manera: (omissis)

El criterio expresado en la anterior sentencia, se entiende el carácter que tiene la sentencia dictada y ejecutada al efecto. En el entendido que debido a tal aseveración se mantiene inmodificable frente a las partes litigantes la presente causa.

Seguidamente de lo expresado esta Juez Unipersonal VI, destaca igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la imposibilidad que tiene todo Tribunal revocar o modificar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación una vez dictada la misma.

(OMISSIS)

De lo arriba expuesto, este Tribunal evidencia que no le está permitido realizar pronunciamiento alguno en relación a una sentencia definitiva que conlleve a reformarla o revocarla por quien dictó la referida sentencia y solo puede otorgar aclaratorias, ampliaciones o correcciones bajo las premisas expresadas en la sentencia arriba indicada.

(OMISSIS)

De la norma se infiere que el único que puede pronunciarse con respecto a la nulidad de una sentencia definitiva es el Juez Superior de acuerdo a la Jurisdicción y la materia a fin que corresponda y mediante apelación de la misma, siempre y cuando sea dentro del lapso establecido en la Ley.

En consecuencia esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 252 y 209 del Código de Procedimiento Civil NIEGA, la solicitud realizada por el Abogado J.A.A., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: M.C.L.D.S. Y J.L.E.L., con relación a la nulidad de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Resaltado del Tribunal).

Mediante la anterior decisión se evidencia que el Tribunal de la causa niega la solicitud de nulidad de las actuaciones de todo el proceso de adopción de los ciudadanos R.L. y J.L.E.L., en fundamento a que dicho proceso fue decidido mediante sentencia definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 1.989, contra la cual no fue interpuesto tempestivamente recurso de apelación alguno.

Contra dicho auto, los solicitantes interpusieron recurso de hecho (folio 19 al 29), en fundamento al siguiente planteamiento:

(…) consideramos que, no obstante, que el auto recurrido de fecha 23-5-2006, no fue expreso, constituye una negación tácita de la apelación y por ello, sin renunciar a la apelación interpuesta contra el mismo (auto de fecha 23-5-2006), consideramos que primero debe entrarse a resolver, el presente recurso de hecho, es decir, si, el Tribunal de la causa debía oír la apelación fundamentada en extenso escrito de fecha 21-2-2006, que aquí se ratifica y que es la materia relacionada con el recurso de hecho. (…). (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el recurrente alegó haber interpuesto el recurso de hecho contra la negativa “tácita” de la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación interpuesta en el procedimiento de adopción.

Para verificar lo aseverado por el recurrente en cuanto a la interposición del recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 02 de agosto de 1989 contentiva de los decretos de adopción y del auto de fecha 16 de agosto del mismo año que ordenó la ejecución de dichos decretos, ambos dictados por el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, observa la Sala de las actas que conforman el expediente que efectivamente en escrito de fecha 21 de febrero del año 2006 cursante a los folios 91 al 132, la parte ahora recurrente apeló de dichas decisiones, escrito en el cual también solicitó la nulidad del proceso de adopción.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ejercicio del recurso de hecho, en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.

No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, esta Sala destaca lo siguiente:

Mediante fallo de fecha 16 de noviembre del año 2004 (expediente N° 03-2976), la Sala constitucional expresó con relación a la disposición legal citada que “...para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.

No comparte la Sala el anterior criterio. En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

En este sentido, considera la Sala que aún y cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no contempla el ejercicio del recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del Juez ante la interposición del recurso de apelación, es dicho medio de impugnación (recurso de hecho) el idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada, criterio este que se deja establecido a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

En el caso bajo examen, ciertamente se ejerce el mencionado recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del a-quo sobre la admisión o no de la apelación, error que bien pudo corregirse mediante el recurso de hecho y no como afirmó la alzada, lo cual evidencia el error cometido.

Sin embargo, de las fechas de las decisiones recurridas (02 y 16 de agosto de 1989) y del escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra los referidos fallos (21 de febrero del año 2006), se evidencia a todas luces su extemporaneidad, por lo que resulta inútil la reposición de la causa al estado de que la Corte Superior resuelva el recurso de hecho intentado conforme al criterio establecido por esta Sala en la presente decisión.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-001477

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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