Decisión nº 0606-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007158

ASUNTO : VP11-P-2010-007158

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-007558 RESOLUCIÓN N° 4C-606-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por la ciudadana M.C.M.B., Cédula de Identidad N° 7.688.655, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-7-1171-2010; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-7-2549-2010, de fecha 09-11-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN e informa que se realizó escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

• ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-2010, levantada por la Guardia Nacional donde retienen el vehículo de actas por presentar seriales no originales, el cual era conducido por el ciudadano J.C.M.A., Cédula de Identidad N° 17.737.279;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-08-2010, realizada por la Guardia Nacional, donde se establece que el SERIAL DE CARROCERÍA: V90097 (BODY), se encuentra SUPLANTADO (el Tribunal deja constancia que la solicitante identifica el vehículo de actas con el SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097); que el SERIAL DEL CHASIS se encuentra DEVASTADO, imposible reactivar el original; y que el SERIAL DEL MOTOR: W5J22THB, se encuentra FALSO. Asimismo, las PLACAS NAY-471 se encuentran ENTRAVIADAS, de acuerdo al SISTEMA “S.I.C.O.D.A.” de la Guardia Nacional y le corresponde al vehículo automotor: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;

• FACTURA “REPUESTOS EL POLLINO” N° 4071, de fecha 29-01-2008, vende Motor Chevrolet Serial M5122THP al ciudadano “José Soto”, Cédula de Identidad 7.723.337.

• DENUNCIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) sobre el EXTRAVÍO DE PLACAS NAY-471, por parte del ciudadano E.J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466, relacionado con el vehículo: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por parte del ciudadano O.J.P.P.; Cédula de Identidad N° 4.245.243 al ciudadano J.A.U.C., Cédula de Identidad N° 5.065.060, sobre el vehículo identificado al inicio de esta decisión; por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 04-07-2006, bajo el N° 37, Tomo 123;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por parte del ciudadano J.A.U.C., Cédula de Identidad N° 5.065.060, al ciudadano J.B.S., Cédula de Identidad N° 7.723.337, sobre el vehículo identificado al inicio de esta decisión; por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 11-04-2008, bajo el N° 11, Tomo 75;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por parte del ciudadano J.B.S., Cédula de Identidad N° 7.723.337, a la ciudadana M.C.M.B., Cédula de Identidad N° 7.688.655, sobre el vehículo identificado al inicio de esta decisión; por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09-01-2009, bajo el N° 22, Tomo 3;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-09-2001, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23698305, a nombre de O.J.P.P.; Cédula de Identidad N° 4.245.243, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;, de fecha 03-06-2005, determinándose que es NO ORIGINAL; es decir, es FALSO.

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23698305, a nombre de O.J.P.P.; Cédula de Identidad N° 4.245.243, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;, de fecha 03-06-2005, determinándose que es NO ORIGINAL; es decir, es FALSO.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-09-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que el SERIAL DE CARROCERÍA: V90097 (pared de fuego), se encuentra SUPLANTADO (el Tribunal deja constancia que la solicitante identifica el vehículo de actas con el SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097); que el SERIAL DEL CHASIS se encuentra DEVASTADO, imposible reactivar el original; y que el SERIAL DEL MOTOR: W5J22THB, se encuentra ORIGINAL. Asimismo, las PLACAS NAY-471 se encuentran ENTRAVIADAS, de acuerdo al SISTEMA “S.I.C.O.D.A.” de la Guardia Nacional y le corresponde al vehículo automotor: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; y registra ante el INTTT a nombre de E.J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466; y

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 29-09-2010, a la ciudadana M.C.M.B., Cédula de Identidad N° 7.688.655, por el resultado de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS de actas. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-08-2010, realizada por la Guardia Nacional, donde se establece que el SERIAL DE CARROCERÍA: V90097 (BODY), se encuentra SUPLANTADO (el Tribunal deja constancia que la solicitante identifica el vehículo de actas con el SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097); que el SERIAL DEL CHASIS se encuentra DEVASTADO, imposible reactivar el original; y que el SERIAL DEL MOTOR: W5J22THB, se encuentra FALSO. Asimismo, las PLACAS NAY-471 se encuentran ENTRAVIADAS, de acuerdo al SISTEMA “S.I.C.O.D.A.” de la Guardia Nacional y le corresponde al vehículo automotor: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;

Asimismo, tomando en consideración el resultado de la segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-09-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que el SERIAL DE CARROCERÍA: V90097 (pared de fuego), se encuentra SUPLANTADO (el Tribunal deja constancia que la solicitante identifica el vehículo de actas con el SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097); que el SERIAL DEL CHASIS se encuentra DEVASTADO, imposible reactivar el original; y que el SERIAL DEL MOTOR: W5J22THB, se encuentra ORIGINAL. Asimismo, las PLACAS NAY-471 se encuentran ENTRAVIADAS, de acuerdo al SISTEMA “S.I.C.O.D.A.” de la Guardia Nacional y le corresponde al vehículo automotor: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; y registra ante el INTTT a nombre de E.J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466.

Así como el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-09-2001, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23698305, a nombre de O.J.P.P.; Cédula de Identidad N° 4.245.243, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;, de fecha 03-06-2005, determinándose que es NO ORIGINAL; es decir, es FALSO.

Se observa en este mismo orden de ideas, la DENUNCIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) sobre el EXTRAVÍO DE PLACAS NAY-471, por parte del ciudadano E.J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466, relacionado con el vehículo: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; todo lo cual evidencia que el vehículo retenido en actas presenta seriales SUPLANTADOS y DEVASTADOS, donde el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23698305, a nombre de O.J.P.P.; Cédula de Identidad N° 4.245.243, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;, de fecha 03-06-2005, la Guardia Nacional estableció, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al mismo que es NO ORIGINAL; es decir, es FALSO.

De tal manera, que el vehículo retenido en actas no posee los seriales originales (carrocería y chasis), el Certificado de Registro Automotor sobre el cual se han basado las compra-ventas de actas es FALSO y por las PLACAS NAY-471, registra ante el INTTT a nombre de E.J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466, quien no aparece como vendedor ni comprador en ninguno de los documentos de COMPRA-VENTAS de actas; por lo no correspondiéndose ninguno de sus seriales con los alegados por la solicitante ni estableciéndose que el Certificado de Registro Automotor sobre el cual se basó la cadena documental es falso, y ante T.T. quien aparece como propietario del vehículo identificado al inicio, le pertenece a una persona (ERNESTO J.R.H., Cédula de identidad N° 4.432.466) distinta a las que aparecen en la cadena documental, incluyendo la solicitante de actas, es por lo que no puede considerársele con derecho sobre el mismo, ni siquiera como poseedora del mismo.

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor, aunado a que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sobre el cual se basan los DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA que consta en actas, se determinó que es FALSO.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

Finalmente, conteste con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, no procede su entrega, y debe quedar claro, que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en esta causa ha sido respecto a la investigación que el Ministerio Público inició por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como consta en la Resolución N° 2496-2010, de fecha 24-12-2010, por lo que la entrega o no a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es exclusivamente a quien acredite tal derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; a la ciudadana M.C.M.B., Cédula de Identidad N° 7.688.655, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: NAY-471, SERIAL DE CARROCERÍA: J9B15MN0097, SERIAL DEL MOTOR: 208N30, COLOR: DORADO, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; a la ciudadana M.C.M.B., Cédula de Identidad N° 7.688.655, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-606-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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