Decisión nº 14-06-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de junio de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-06-03.

DEMANDANTE: Ciudadanas M.C.V.G. Y JOHANNE M.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.727 y 14.550.358 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas, calle Lansaune, casa Nº 240 del Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.C.F. Y L.S.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.157 y 104.562 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana JOYBELL C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, con domicilio procesal en la avenida Los Llanos, centro comercial Galerías Doña Miriam, local 1, Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.G.Z.R. Y GRELIMAR DEL C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana Joybell C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, abogados en ejercicio J.G.Z.R. y Grelimar del C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422 en su orden, en la demanda de resolución de contrato intentada en su contra por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.727 y 14.550.358 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas, calle Lansaune, casa Nº 240 del Municipio Barinas, Estado Barinas, representadas por los abogados en ejercicio N.C.F. y L.S.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.157 y 104.562 respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente, dándosele entrada y admitiéndose por auto del 10 de enero de 2014, ordenándose emplazar a la ciudadana Joybell C.H.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose el emplazamiento respectivo en fecha 18 de febrero de 2014, quien quedó citada negándose a firmar, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 05/03/2014, cursante al folio 41, ordenándose por auto del 10 de marzo del corriente año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Titular de este Despacho a la demandada de autos, conforme consta de la nota estampada en fecha 18/03/2014, cursante al folio 53.

Dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, afirmando que en fecha 23 de enero de 2014, su representada interpuso formalmente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia por el delito de estafa inmobiliaria en contra de las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., que dicha causa le fue asignada a la la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuyo titular es el abogado A.U., asignándole el numero de investigación fiscal MP36211-2014, siendo delegada por dicha representación fiscal para la practica de las diligencias tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se denunció el hecho punible denunciado a la Sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Que dicha denuncia se sustenta en los artificios empleados por las ciudadanas ya mencionadas para sorprender la buena fe de su representada, induciéndola en error, que procurándose un provecho injusto para sí misma en detrimento del patrimonio de su representada, que se efectuó la operación lógica de subsumir la conducta de dichas ciudadanas en el tipo penal de estafa inmobiliaria, debiendo acotar que su representada no es la única perjudicada por la conducta desplegada por las demandantes, que existe otro agravio en similares circunstancias, que de las resultas de dicha acción penal, puede y debe desprenderse que la presente demanda estimada por demás en forma exorbitante no es mas que un fraude procesal, encaminado a obtener un lucro sin justa causa.

Acompañó: Original de escrito de denuncia por estafa inmobiliaria presentada la aquí demandada contra las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sello húmedo estampado en el que se l.R. en fecha 23/01/2014; copias simples de: reserva celebrado por la ciudadana A.N.P.P., en su condición de presidente de la firma mercantil Gesty Espress Bienes Raíces C.A y la ciudadana Joybell C.H.P., sobre el inmuebe allí señalado; documento de contrato de opción de compraventa celebrado entre las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. por una parte y por la otra la ciudadana Joybell C.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos; fichas catastral expedidas por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas Secretaría Ejecutiva del Poder Popular Para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro de fechas 11/03/2013 y 16/08/2013; descripción general del inmueble allí señalado.

En fecha 30/04/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.C.F., presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la cuestión prejudicial, alegando que no existe en la actualidad ningún procedimiento instaurado en contra de sus representadas el cual este siendo conocido por ningún Tribunal con competencia penal, que se encuentre pendiente por ser decidido y que influya en la sentencia que deba proferir este Tribunal, que existe una denuncia sin fundamento de hecho ni de derecho, que fue formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con posterioridad a la interposición de la demanda, cuando la parte accionada tenia pleno conocimiento de la acción incoada por sus patrocinadas para lograr la resolución de contrato, que constituye el tema a ser decidido por el Juzgado, que dicha denuncia se encuentra en fase de investigación al punto que la representación Fiscal aún no ha citado a sus representadas para alguna entrevista, y no existe una acusación por la presunta comisión del hecho señalado, que en consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar en la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia. Realizó una serie de señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales, solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada y condenada en costas.

Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 03/06/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio N.C.F., expuso conclusiones referidas a la incidencia surgida con la presente cuestión previa, en los términos allí indicados.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa opuesta en esta causa es la estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En relación con la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

En el caso de autos, se observa que el hecho denunciado por la demandada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/01/2014, en modo alguno incide sobre la pretensión aquí ejercida, ya que del recaudo acompañado al escrito de oposición de la cuestión previa, no consta que la Fiscalía haya iniciado el procedimiento respectivo, en donde se haya imputado persona alguna, aunado a la particular circunstancia de que la misma fue presentada con posterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, a saber, de resolución de contrato, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la defensa previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena la mencionada demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 eiusdem.

CUARTO

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 358 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 14-9865-CO.

rcb.

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