Decisión nº 199-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de Junio de 2007

196° y 148°

DECISION Nº 199-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano M.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.282.336, asistido por el abogado en ejercicio L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.993, en contra de la decisión N° 031-07, dictada en fecha 19-01-2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 04-06-07, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

La recurrente ciudadana M.J.R.G., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la accionante que en fecha 01-03-2006 la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante petición formulada por su persona negó la entrega del vehículo de su propiedad, por lo cual dicha solicitud fue realizada ante el Tribunal de Instancia, de la investigación y de las experticias practicadas al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: GBU-12F, se demostró que su persona era la legítima propietaria de dicho vehículo, a pesar que el mismo presenta seriales falsos y desvastados, causándole un gravamen irreparable al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer libremente de su bien.

Menciona la solicitante que al inicio de su decisión la Juez de Control trae a colación el dictamen pericial o experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 3, Divisiones de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo; sin embargo, en el caso de marras se encuentra con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo demostrada en un certificado de registro de vehículo original expedido por el Instituto Nacional de T.T. y Transporte Terrestre, de fecha 12 de Febrero de 2004, siendo que en fecha 12 de Marzo de 2004 la ciudadana G.F.R.A. le vende el mencionado vehículo según se evidencia de la cadena documental que consigna, la cual le acredita como legítima propietaria del bien. Pese a ello, la Juzgadora sin un somero fundamento de su decisión, le restringe el derecho de administración y disposición de dicho bien, no comprendiendo las razones por las cuales se le ha cercenado tal derecho.

SEGUNDO

Indica que se evidencia de la recurrida a lo largo de su exposición, y precisamente con la jurisprudencia que invoca que el único caso para negar la entrega material de un vehículo es cuando no se encuentre acreditado la titularidad del mismo, caso que no se ajusta al caso de marras, toda vez que tal como se desprende del Registro de Vehículo, ella es la actual propietaria de dicho bien, acreditando de esta manera la legítima propiedad del vehículo solicitado, sin embargo y pese a esa razonada motivación, la misma alude que niega la entrega material del vehículo sin mencionar las razones por las cuales no hacía la entrega en guarda y custodia del mismo, amparado precisamente en el derecho de propiedad contemplado en la carta magna y en el principio Possesio Vauxx Trite consagrado en el artículo 794 del Código Civil, es decir, los Jueces de la República están facultados a proteger al poseedor de buena fe.

TERCERO

Señala como la Juez de Control violó el derecho a la propiedad que le ampara, en razón a una decisión carente de todo fundamento jurídico, por lo que considero que con tal decisión violó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-2005, que transcribe para apoyar sus alegatos. Asimismo, expone que resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las leyes menoscabe su derecho de propiedad de ese modo, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse con fundamento alguno respecto a lo solicitado por quien suscribe como era la entrega material del vehículo solicitado, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida impuesta.

PETITORIO: La recurrente solicita se le de el curso de Ley a la presente apelación y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 03-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar a la ciudadana M.J.R.G., la entrega material del vehículo: Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Placa: GBU-12F, Color: Rojo, Modelo: Corsa; Serial de Carrocería: 8Z1SC51683V308388, Serial del Motor: 83V308388; Año: 2003; Uso: Particular; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.G., asistido por el Abogado en ejercicio L.F., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    Alega el accionante que le fue negado el vehículo de su propiedad causándole un gravamen irreparable, al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer libremente de su bien, pues a pesar que la recurrida trae a colación el dictamen pericial o experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Numero 3, Divisiones de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo; sin embargo, en el caso de marras se encuentra con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo demostrada en un certificado de registro de vehículo original expedido por el Instituto Nacional de T.T. y Transporte Terrestre, la cual le acredita como legítima propietaria del bien. Pese a ello, la Juzgadora sin un somero fundamentó su decisión, le restringió el derecho de administración y disposición de dicho bien, pues tal como se desprende del Registro de Vehículo, ella es la actual propietaria de dicho vehículo, acreditando de esta manera su legítima propiedad. Sin embargo y pese a esa razonada motivación, la misma alude que niega la entrega material del vehículo sin mencionar las razones por las cuales no hacía la entrega en guarda y custodia del mismo amparado precisamente en el derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna y en el principio Possesio Vauxx Trite (sic) consagrado en el artículo 794 del Código Civil, es decir, al no pronunciarse con fundamento alguno respecto a lo solicitado por quien suscribe, como era la entrega material del vehículo solicitado, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida impuesta.

    En relación a lo cual este Sala estima necesario indicar las actuaciones que constan en actas:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia certificada del Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, N° 23418212, de fecha 12-02-2004, a nombre de la ciudadana G.F.R.A. (ver folio 63).

  2. Copia certificada del documento de compra venta mediante la cual la ciudadana G.F.R.A. vende a la solicitante de autos, M.J.R.G. por ante la Notaría Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 42 de los libros de autenticaciones.(ver folio 15).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de Abril de 2004, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, (folios 22 al 26): donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Que el serial de Carrocería se determina.....................FALSO

    2.- Que el Serial FCO se determina.................................. DEVASTADO

    3.- Que el Serial de Motor se determina............................ FALSO

    .

  2. Comunicación No. 13-00-2006-5511-5971 de fecha 09 de Agosto de 2006, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre mediante el cual remiten al Tribunal de Instancia origen del vehículo, donde se evidencia que las placas GBU12F corresponden a un vehículo clase: camioneta, modelo: trailblazer, tipo: sport-wagon, Uso: Particular, Color: gris y no al vehículo de actas (folios 43 al 44):.

  3. Oficio N° 9700-135-.SDM, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala de Transmisiones e Información Policial, en la cual informan que el vehículo de autos no presenta ningún tipo de solicitud, de igual manera no registra en su enlace SETRA.

  4. Oficio N° ZUL-4-4046-2005 de fecha 11-11-2005 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual informan al Tribunal de Instancia que: “...hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no ha negado acto conclusivo en la investigación, por cuanto aún se están practicando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el vehículo SI es imprescindible para la investigación...”.(folio 12) (Subrayado de la Sala)

  5. Acta levantada por el Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, suscritos por los funcionarios C/2 (GN) S.L. y C/7 (GN) RIOS MORA KERWIN, en la cual consta la retención de dicho vehículo en la cual puede leerse: “...Seguidamente el ciudadano conductor mostró los siguientes documentos de propiedad: (01).- Una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo No. 23418212 en el cual se describe el siguiente vehículo...(Omissis)..., el mismo presenta características FALSAS debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el Minfra en el documento presentado...” (Subrayado de la Sala)

  6. C.d.N. emanada de la Guardia Nacional, Departamento de Vehículos, Comando Regional No. 3, en la cual se observa lo siguiente: “...CAUSA: MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA: SUPLANTACION Y ALTERACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION Y DOCUMENTO DE PROPIEDAD FALSO...” (folio 97) (Subrayado de la Sala).

    En el caso sub judice la Juez de Instancia negó el vehículo en base a las siguientes consideraciones:

    ...Ahora bien, considera quien aquí decide, que en actas, Según la Experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, donde manifiestan que todos los Seriales están falsos y desvastados, por lo que este Tribunal de conformidad con la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (No. 157 del 13-02-03) se ha resuelto lo siguiente “...”(Omissis)..., razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo, en virtud de que los seriales se encuentran Falsos y Desvastado...” .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público que no ha negado acto conclusivo alguno “...por cuanto aún se están practicando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el vehículo SI es imprescindible para la investigación....”. (ver folio 12).

    Asimismo, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega acertadamente la entrega material del vehículo : Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Placa: GBU-12F, color: Rojo, Modelo: Corsa; Serial de Carrocería: 8Z1SC51683V308388, Serial del Motor: 83V308388; Año: 2003, al accionante en virtud de ser imprescindible para la investigación como lo señaló el Ministerio Público, aunado al hecho, que de las actas se desprenden incertidumbres con respecto al documento de propiedad del vehículo, como puede evidenciarse del acta levantada por los funcionarios actuantes al momento de la retención del vehículo (folio 97), en el cual indican que dicho titulo presenta características falsas por no coincidir “...las claves de seguridad y llenado emitidas por el Minfra en el documento presentado..”, así como en relación a la placa identificadora del vehículo, toda vez que de la comunicación de fecha 09 de Agosto de 2006, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre mediante el cual remiten al Tribunal de Instancia origen del vehículo, evidenciándose que las placas GBU12F corresponden a un vehículo clase: camioneta, modelo: trailblazer, tipo: sport-wagon, Uso: Particular, Color: Gris y no al vehículo de actas.

    Igualmente, de las experticias practicadas pudo evidenciarse, que tanto el serial de carrocería, el serial de motor como el serial del control se determinaron falsos y desvastado respectivamente, lo cual crea dudas que han originado al titular de la acción exponer su imprescindibilidad sobre la investigación que preside.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado

    . (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En ese orden de ideas, se insta al Ministerio Público para que a la l.d.m. constitucional, considerando la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos, y en aras de cumplir con el debido proceso, que debe imperar tanto en los procesos judiciales como administrativos, realice las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible dicte el acto conclusivo en la presente causa, del cual se desprenda la entrega o no del vehículo en cuestión al hoy accionante.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.282.336, asistido por la abogada en ejercicio A.B., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 031-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.282.336, asistido por la abogada en ejercicio L.F.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 031-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199 -07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*-

    Causa Nº 3Aa3654-07.

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