Decisión nº 385 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N0.-14.056.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.V. LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.205 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho abogadas G.A.S. plenamente identificadas en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil PETRÓQUIMICA de VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo inscrita la última de ellas por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el No.-26, Tomo 517-A Sgdo, representada por los profesionales del derecho, A.D., J.S.A., J.B., D.C. y L.D., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadana M.V. LUZARDO, identificada ut supra, debidamente asistida por el profesional del Derecho G.A.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 72.731 e interpuso pretensión por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Abril de 2002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Abril de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

-Que el día 16 de Mayo de 1972, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A. (NITROVEN), en las instalaciones del Complejo Petroquímico “EL TABLAZO”, hasta el día 30 de Abril de 1978, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.445,00 mensuales para esa fecha.

-Que el día 01 de Mayo de 1978, continuo laborando en su puesto de trabajo, es decir en la misma planta Petroquímica del Complejo “El Tablazo”, con el mismo cargo de supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con la misma jornada de trabajo y con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, es decir, (PEQUIVEN), empresa que absorbió la administración operación y manejo de las plantas Nitroven, sin interrupción alguna, ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral hasta el día 31 de diciembre de 2001, devengando para ese momento un sueldo básico mensual de Bs. 1.350.000,oo.

-Que se verifico la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, referida a la Sustitución de Patronos.

-Que no obstante PEQUIVEN patrono sustituto reconoció en varias oportunidades la sustitución no le ha cancelado al accionante los intereses originados de los depósitos fiduciarios por concepto de antigüedad legal y convencional que debió hacer la empresa derivado de los continuos aumentos de salario que recibió, sin ser tomado en cuenta el servicio prestado a Nitroven, así como tampoco el llamado IMPACTO que es la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación al termino de la relación laboral.

-Que en fecha 30 de junio de 2001, fue preparada su liquidación por la terminación de sus servicios por parte de PEQUIVEN, por un monto total de Bs. 32.819.473,09.

-Que la empresa PEQUIVEN, le adeuda al accionante la suma de Bs. 54.876.655,00 por concepto de los intereses sobre Prestaciones Sociales derivadas de los años de servicios prestados para NITROVEN y PEQUIVEN.

-Que dicha demanda se encuentra fundamentada en los artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 108 Parágrafo Primero, Literal “A”, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogado L.L., compareció en fecha 12 de Marzo del 2003 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil OPONE la falta de cualidad y de Interés de su Representada para sostener el presente juicio, por no tener PEQUIVEN la cualidad de patrono Sustituto de la Empresa Nitroven.

Seguidamente procedió a negar los siguientes hechos:

-Que PEQUIVEN, tenga la obligación de pagar al demandante la cantidad de dinero reclamada, por cuanto admite en el libelo que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo le fueron cancelados y en consecuencia nada le adeuda la demandada al actor.

-Que sea posible el hecho de que un dinero que admite no recibió pueda haber generado frutos o intereses, precisamente por no haber sido colocados en cuenta alguna.

-Que PEQUIVEN le adeude al demandante de autos dinero alguno como consecuencia de la extensión de los beneficios laborales reconocidos y pagados con ocasión de la relación de trabajo que los unió, retroactivamente a un periodo de por que habría existido entre el actor y otra empresa, en este caso la empresa NITROVEN.

Admite que la demandante laboró para su representada desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre del 2001 cuando lo fue otorgado el beneficio de jubilación, así como el pago por parte de Nitroven, por los servicios prestados hasta el día 31 de diciembre de 2001, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 32.819.473,09 por no haber existido una relación interrumpida de labor entre la demandante y su representada.

PUNTO PREVIO

En cuanto al punto previo alegado por la demandada de la falta de cualidad y de Interés de su Representada para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono Sustituto de la Empresa Nitroven aprecia este sentenciador que en el folio 52 se encuentra una documental emitida por la sociedad Mercantil PEQUIVEN donde se denota que la misma constituye un documento privado reconocido se encuentra en su forma original que conforme a lo establecido en el articulo 1.363 del código civil tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento Pùblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, el cual debió ser tachado al no hacerse este se tiene como cierto por lo que mal puede alegar la demandada la falta de cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente Juicio, por lo que este juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Este Sentenciador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2001 a consecuencia del ofrecimiento realizado por la accionada del beneficio de la Jubilación, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de la relación laboral, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, ya que señala no le corresponde al trabajador los conceptos explanados en su demanda como consecuencia de la extensión de los beneficios laborales conocidos y pagados con ocasión de la relación de trabajo que los unió, retroactivamente a un periodo de labor que habría existido entre el actor y la empresa NITROVEN, C.A, por lo que le corresponderá a la parte accionada desvirtuar estos hechos. Así se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Promovió los siguientes documentos que se describen a continuación:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    A.- Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, original de una constancia trabajo emitida por PETROQUIMICA DE VENEZUELA de fecha 15 de diciembre del 2001, va dirigida a demostrar la Relación Laboral existente entre mi representada y la Patronal demandada

    La presente documental agregado el cual se encuentra en su forma original, es de los llamados documentos privados reconocidos que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento pùblico, no siendo atacado bajo ninguna forma de derecho, es decir no fue tachado por la parte demandada por lo que este juzgador lo tiene como cierto por lo que le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil y 10 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo. Así Se Decide.

    B.- Constante de Dos (02) folio útil marcado con la letra “B”, copia fotostática del formato de LIQUIDACIÒN FINAL POR TERMINACIÒN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, expedido por NITROVEN, a favor de su mandante con ocasión de la Terminación de la Relación por lo cual le fueron canceladas la suma de Bs.-30.244,54 por los conceptos discriminados en el formato agregado a las actas, desempeñándose en el cargo de contador I.

    Con respecto a dicha documental este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que de ella se desprende que la Sociedad Mercantil NITROVEN no cancelo en ningún momento los Intereses de las Prestaciones Sociales o lo que es lo mismo el FIDEICOMISO, por lo que se le otorga valor Probatorio. Así Se Decide.

    C.- Constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “C”, comunicación dirigida por la patronal demandada la cual trae anexa el detalle de los conceptos cancelados en el Corte de Cuenta efectuado en diciembre de 1998 en ocasión al cambio del Régimen de Prestaciones Sociales donde se evidencia la fecha de ingreso y fecha de egreso.

    La presente documental fue impugnada por la demandada sin embargo considera este juzgador que la misma constituye un indicio de los hechos controvertidos en el presente juicio por lo que la estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    D.- Constante de un folio (01) útil marcado con la letra “D”, consigna copia fotostática del formato de Terminación de Servicios expedida por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), a favor de mi mandante en ocasión de la terminación de la Relación Laboral que mantuvo con dicha empresa en el periodo comprendido desde el 17 de Mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre del 2001 por lo cual le fue cancelada la suma de Bs. 32.819, 473,09.

    Con respecto a esta instrumental, considera este juzgador otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental se evidencia que la accionante recibió la cantidad Bs. 32.819,473,09. por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 17 de Mayo 1976 hasta el 30 de diciembre del 2001; que el cargo desempeñado era de Contador I; que el salario mensual era Bs.- 1.300000,oo lo cual no se encuentra discutido en el presente procedimiento, en consecuencia se le otorga valor probatorio toda vez que constituye una documental emitida por Pequiven, donde reconoce que la trabajadora laboró en forma ininterrumpida. Así se Decide.

    E.- Constante de Ocho (08) folios útiles marcado con la letra “E” consigno en copia certificada el documento inscrito por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda donde se evidencia la Fusión de NITROVEN, C.A con la Sociedad Mercantil PEQUIVEN. Con respecto a esta prueba observa este Operador de Justicia que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    F.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Exhibición de los siguientes documentales y a tales fines consigna en copia simple y que detalla a continuación:

    • Constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra ”B-1” del formato de LIQUIDACIÒN FINAL POR TRMINACIÒN POR TERMINACIÒN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, expedido por la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, CA (NITROVEN) a favor de su mandante en ocasión a la Terminación de la Relación Laboral por lo cual le fue cancelada la cantidad de Bs. 30.244,54.

    • Constante de dos (02) folios útiles consigno marcado con la letra “C-1” copia fotostática de una comunicación dirigida por la patronal a la demandante en el cual trae anexa de los conceptos cancelados en el Corte de Cuenta efectuado en diciembre de 1.998 en ocasión al cambio de Régimen de Prestaciones Sociales donde se evidencia la fecha de ingreso y fecha de egreso.

    • Promueve un folio (01) útil marcado con la letra “D1”, consigna copia fotostática del formato de Terminación de Servicios expedida por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), a favor de mi mandante en ocasión de la terminación de la Relación Laboral que mantuvo con dicha empresa en el periodo comprendido desde el 17 de Mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre del 2001 por lo cual le fue cancelada la suma de Bs. 32.819, 473,09.

    • En cuanto a la prueba de exhibición alegada por la demandada este juzgador aprecia que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, declaró inadmisible la prueba promovente por la parte actora en fecha 25 de Marzo del 2003, por lo que este juzgador no entra a su valoración. Así Se Decide.

  3. - Promovió la Prueba de Testigos: De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo a los siguientes ciudadanos: E.S. y A.F., todos plenamente identificados en las actas.

    En relación a los testigos E.S. y A.F. los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este sentenciador no puede emitir criterio alguno de valoración. Así Se Decide.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promueve como medio de prueba libre escrita, placa de reconocimiento que le fuera otorgada a mi mandante de parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), l día 17 e Mayo de 1.996 en ocasión de la distinción conferida por cumplir 20 años de servicios prestados a la Industria Petroquímica la cual expresa textualmente lo siguiente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, HONOR AL MÈRITO, MILDRE V LUZARDO, un reconocimiento por 20 años de servicio prestados a la industria Petroquímica hasta el 17 de mayo de 1.996, por lo que se evidencia la confesión de la demandada en cuanto al reconocimiento de que para el 17 de mayo de 1.996 de que la accionante tenia en la empresa 20 años cumplidos de servicios ininterrumpidos por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN)

    La presente prueba no fue atacada por la demandada bajo ninguna forma de derecho razón por la cual este juzgador la estima en su justo valor probatorio, toda vez que guarda relación con el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    DOCUMENTALES UNICA :

  5. - Promovió constante de dos (02) folios útiles hoja de terminación de servicios laborales debidamente suscrita por la parte actora M.L. per-042 de fecha 21 de diciembre del 2001, por lo cual consta y se evidencia que la Sociedad Mercantil PEQUIVEN le cancelo a la totalidad de las Prestaciones Sociales desde el día 17 de Mayo de 1.976 hasta el día 31 de diciembre del 2001 el cual se le opone a la accionante en su contenido y firma.

    La documental promovida no fue atacada por la parte actora por el contrario adminiculada con las otras documentales agregadas a las actas se desprende la certeza de la misma por lo que este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica el Trabajo. Así Se Decide

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

    Vista las alegaciones expuestas por las partes al igual que las probanzas aportadas al presente expediente, considera quien decide que lo reclamado lo constituyen unas Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como el pago de los retroactivos por aumentos salariales en los mencionados intereses que el actor reclama en virtud de la sustitución de patrono aduce se dio entre la empresa Nitroven y la empresa Pequiven en el año de 1978.

    En este sentido y luego de haber establecido el hecho controvertido de la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar y en cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, se tiene que para la fecha en que la referida sustitución ocurrió estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su articulo 25 establecía que la sustitución de patronos no afectaría los contratos de trabajos existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este lapso subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    En consecuencia y según lo antes señalado en caso de existir pendiente por pagar al actor una cantidad por motivo de diferencia de Prestaciones Sociales, será Pequiven quien deba responder por dichas acreencias.

    Por otra parte el Profesor O.H.Á. expresa:

    “De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

    En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.

    El artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo decía que “la sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes.” El artículo 90 de la Ley vigente dice que “la sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes.” En uno y otro caso la norma señala un requisito básico para su aplicación: la preexistencia de un contrato o relación de trabajo. Entre el ente público y sus ex-funcionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de “trabajadores” cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran “funcionarios públicos”, vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél –relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa- y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa.

    Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

    Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

    .

    La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)”

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, la Sala de Casación Civil en auto de 20 de enero de 1998 estableció:

    Del estudio de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el caso de autos trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que el actor se desempeñó como profesor de contabilidad general desde 1975 hasta 1992, sin embargo, en los dos últimos años prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., la cual está regida por el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    º Seguidamente y con respecto a la liquidación efectuada por la empresa Pequiven, se observa que al momento de ser calcularla si bien cierto considero según indica el accionante en el libelo demanda el periodo que laboro para la empresa Nitroven, no se detalla pago alguno por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada por los años de servicio mucho menos hace mención a que referidos intereses hayan sido depositados en algún fideicomiso, determina entonces este Jurisdicente que se desprende de las actas aceptación por parte de la accionante de una liquidación por un monto de Bs. 30.244,54, en este orden se aprecia que de las pruebas aportadas por la parte accionada no se desprende evidencia o pago alguno por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales ya canceladas o por cancelar a la demandante, toda vez que estas generaron intereses conforme a la normativa legal por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos recibidos durante y a lo largo de su relación de trabajo, por lo que PEQUIVEN, en virtud de la sustitución de Patrono alegada por el accionante y aceptada por la demandada debió depositarle en Fideicomiso o en su defecto abonarle los intereses de sus Prestaciones Sociales tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a Juicio de este sentenciador los Intereses de Prestaciones Sociales reclamados por el accionante de autos son procedentes en derecho, toda vez que no existe prueba alguna en las actas en las cuales pueda la demandada excepcionarse, es decir con el hecho de haber realizado la cancelación de lo reclamado por lo que al no haber logrado demostrar la demandada los hechos traídos a las actas debe insoslayablemente este Operador de Justicia declarar Con Lugar la pretensión del accionante de autos. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por cobro de los Intereses generados en sus PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.L. en contra de la Sociedad Mercantil PEQUIVEN S.A.; y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A, pagar al demandante M.L. los intereses sobre Prestaciones Sociales, que alcanza un total por la cantidad de Bs. 54.876.655.OO.

SEGUNDO

Se ordena aplicar los intereses moratorios, a la cantidad condenada a pagar en el particular primero de la presente decisión, calculados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, acorde a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la Indexación desde la fecha de la Notificación de la Demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en Costa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

Se ordena Notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2007).-Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr.- L.S.C.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-385 -2007.-

La SECRETARIA

En la misma fecha se ordeno librar boletas de Notificación siendo entregadas al ciudadano alguacil del tribunal.

Exp. 14.056.-

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