Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de mayo de 2007 el abogado P.G.A. actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.O.P. (VIUDA DE ONTIVEROS), interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distribuidor) acción de amparo constitucional, contra el CIUDADANO HENDER LÓPEZ EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Hecha la distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante consignó los documentos en los cuales fundamentaba su acción.

El día 8 de mayo de 2007 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, a tal efecto declinó la competencia por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociese de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 31 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le declinara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional, en tal virtud planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a dicha Sala a los fines de que conociese del conflicto de competencia.

El 18 de septiembre de 2007 se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto.

El 27 de septiembre de 2007 se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007 el abogado P.G.A. actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consignó un escrito denominado acción de amparo constitucional “contra el agravio judicial producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 28 de febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia negativo surgido, negó la solicitud de avocamiento interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, y declaró competente para conocer del presente caso a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “que ejerza funciones de distribuidor para que conozca la acción de amparo propuesta y sea conocida y debidamente decidida”.

En fecha 28 de marzo de 2008 se recibió en el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha 2 de abril de 2008 este Órgano Jurisdiccional admitió la acción de amparo constitucional, a tal efecto ordenó notificar al ciudadano Hender López en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular o a quien haga sus veces para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Hechas las notificaciones de Ley, el 4 de abril de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), a las dos (2:00) de la tarde, a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 9 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública se dejó constancia de la presencia de ambas partes así como la representante del Ministerio Público quien señaló que la presente acción de amparo debía declararse inadmisible sobrevenidamente. En ese mismo acto el Juez de este Tribunal declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo y le señaló a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al segundo (2do) día siguiente.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial de la actora expuso lo siguiente:

Que, su representada la ciudadana M.O.P. viuda de Ontiveros sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano D.O. por más de veinticuatro (24) años, y posteriormente el 2 de julio de 2004 contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, no procreando hijos durante el tiempo que duró el matrimonio ni tampoco obteniendo bienes de fortuna de ninguna naturaleza.

Que el ciudadano D.O. durante gran parte de su vida laboró en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y el 1° de febrero de 1988, le fue comunicado mediante oficio N° 04-62, que a partir de la referida fecha, comenzaría a gozar del beneficio de jubilación.

Que dicho ciudadano falleció el 2 de enero de 2007. Que sus herederos están compuestos en primera instancia por su viuda y seguidamente por los 8 hijos del de cujus tenidos en su anterior relación matrimonial, todos mayores de edad.

Expuso que el Instituto Municipal de Crédito Popular y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (ASITRABANCA) suscribieron una Convención Colectiva, mediante la cual protegen a los afiliados, siendo que en la “Cláusula 44” se establece lo siguiente:

Convención Colectiva

Cláusula 44.-

(Jubilación)

Se acordó implantar como medio de jubilación a los empelados del Instituto el siguiente plan de jubilación, vejez o accidente.

1. Omissis…

al

9. Omissis…

Único. Los trabajadores con más de treinta (30) años de servicios sin límite de edad serán jubilados con el cien por ciento (100%) del salario integral mensual.

En caso de fallecimiento del jubilado, este beneficio deberá ser transferido entre la esposa o concubina o hijos menores de veintiun años (21) años

(Resaltado y subrayado de la parte actora”.

Indicó además, que la “Ley de Jubilados y Pensionados (sic)”, establece en su artículo 16 lo siguiente: “Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de este (sic) cumplan las condiciones que a continuación se especifican…omissis …3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendra (sic) la concubina del causante” (Resaltado y Subrayado de la parte actora).

Que, era lógico que su cliente hiciera todas las diligencias pertinentes para obtener la pensión de sobreviviente, “y al no obtener respuesta, entonces en fecha: 27 de Febrero de 2007, dirige una correspondencia al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, Dr. Hender López, la que adjun(tan) marcada con la letra G con copia a las siguientes dependencias:

a) Consultoría Jurídica, a cargo del Dr. E.P.; marcada ‘H’.

b) Gerencia de Recursos Humanos; marcada ‘I’

c) Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Municipal de Crédito Popular (Asojupeim cp); marcada ‘J’

.

Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representada a los fines de lograr que se le pagara la pensión que “…por derecho le pertenece; la Institución vale decir el Instituto Municipal de Crédito Municipal, ha hecho caso omiso de esta solicitud, y le ha negado todo tipo de pago relacionado con la pensión antes aludida; inclusive han hecho caso omiso de las diligencias que personalmente hiciera este Apoderado Judicial ante la Consultoría Jurídica que la Institución, en fecha : 18/04/2007; vale decir entregarle una comunicación como agotamiento de la vía administrativa ... la cual iba dirigida para el Dr. E.P., el cual no quiso recibirla, mucho menos entrevistarse conmigo personalmente y delego (sic) en su secretaria la ciudadana: Sra Norbelys Castro, para que (le) repitiera el requisito que le solicitara (sic) a (su) mandante y que (le) había indicado días atrás por la vía telefónica, cual era QUE LE LLEVARA UNA DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA para poderle pagar su pensión” (Resaltado y subrayado de la parte actora).

Que esa petición de la Consultora Jurídica del Instituto, “…(les) parece un exabrupto judicial por parte del Dr. E.P., por cuanto lo que se (les) está solicitando es que comet(an) el delito de violentar el estado civil que como viuda le pertenece y aborde el ilegal estado civil de Único y Universal heredero, que no le pertenece, ya que éste es compartido junto a los hijos de su esposo en forma igualitaria”.

Que, “…el único requisito requerido por la Convención Colectiva y la Ley de Jubilaciones y Pensionados (sic) (para gozar de la pensión de sobreviviente) es el de ser esposa del fallecido afiliado, según lo señala en su cláusula 44 y en el artículo 16 (ya antes debidamente señalados)”.

Que “…la Institución le ha cercenado, le ha violado el derecho a (su) mandante de gozar libremente de lo que la Ley le reconoce, que no es otra cosa que el disfrute de la pensión que como sobreviviente la convención y la Ley antes mencionada le otorgan”.

Que la Institución la margina y la discrimina en cuanto a la cancelación del pago de la pensión, “ya que por primera vez si no es la única vez, en que se detecta que la institución no quiere pagar una pensión de sobreviviente, ya que en casi todos los casos este pago no dura el mes antes de ser reconocido y cancelado; sin embargo, en el caso de (su) mandante va ya por cinco (5) meses de omisión, de retardo, de retención, de confiscación, de discriminación, no sa(ben) por qué razón o por qué motivo se le está haciendo esto a (su) cliente, pero lo que sí saben es que se está haciendo mella en la integridad física y mental de (su) mandante ya que ella depende de esta pensión para su subsistencia, al no tener otro ingreso de que sostenerse, lo que menoscabe y viola descaradamente lo contemplado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que también se le ha violado el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito del amparo. Además de ello adujo que el Instituto Municipal de Crédito Popular y la accionante han logrado llegar a un acuerdo el cual está contenido en una acta original que tienen en este momento, en donde el Instituto le reconoce todos los derechos a su mandante en el sentido de que la pensión de sobreviviente le es otorgada, que por ello consigna la referida acta a los fines de su certificación.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante sostuvo que sería inoficioso seguir con el presente procedimiento de amparo.

La representante del Ministerio Público opina que en el presente caso la acción de amparo debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al amparo constitucional solicitado y al efecto observa, que la parte accionante asevera que sostuvo una relación concubinaria durante más de 24 años con el ciudadano D.O., hasta que en fecha 2 de julio de 2004 contrajo matrimonio civil de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil, no procreando hijos durante el tiempo que duró el matrimonio ni tampoco obteniendo bienes de fortuna de ninguna naturaleza. Que a pesar de no haber dejado bienes de fortuna, el ciudadano D.O. durante gran parte de su vida se desempeñó al servicio del Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo que en fecha 1° de febrero de 1988 el referido Instituto le comunicó que a partir de esa fecha comenzaría a gozar del beneficio de jubilación. Que en fecha 2 de enero de 2007 su esposo, el cual contaba con 77 años de edad falleció según se evidencia de la partida de defunción que anexa al escrito libelar marcada “E”.

Que por ser ella esposa del beneficiado por la pensión de jubilación, era lógico pensar que quien debía seguir disfrutándola era su persona (la accionante), por tal razón en fecha 27 de febrero de 2007 dirigió una petición al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, solicitando que se le otorgara la pensión de sobreviviente que por derecho le correspondía “por ser la única beneficiaria”, petición que ratificó en el mismo sentido en fecha 18 de abril de 2007. Que sin embargo aduce que “en casi todos los casos este pago no dura el mes antes de ser reconocido y cancelado” y en su caso señala: “va ya por casi los CINCO (5) MESES de omisión…”, que por tal razón es que interpone la presente acción de amparo en virtud de la omisión por parte de éste (Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular) de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición que hiciera, todo lo cual viola lo previsto en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa este Tribunal que, en la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante aduce que el Instituto Municipal de Crédito Popular y la accionante a últimas horas habían logrado llegar a un acuerdo, el cual está contenido en una acta original, en donde el Instituto le reconoce todos los derechos a su mandante en el sentido de que la pensión de sobreviviente le es otorgada.

Ahora bien, consta que el día 25 de marzo de 2008, mediante acta suscrita en la Sala de Junta del Instituto Municipal de Crédito Popular se reunieron el Dr. E.P. (Consultor Jurídico) y la Licenciada Deyaniris Lucero (Gerente de Recursos Humanos) ambos del Instituto Municipal de Crédito Popular a los fines de concretar la situación de la ciudadana M.O.P. (accionante) en dicha acta se dejó establecido lo siguiente: “una vez consignados los requisitos exigidos para tal fin y comprobándose no poseer hijos menores de 21 años, el Dr. Hender A. L.B. (Presidente) decide otorgar la pensión de sobreviviente a la Sra. M.O.P., a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención antes mencionada”, la referida Acta se notificó el día 9 de abril de 2008 a la parte beneficiada, esto es a la ciudadana M.O.P. haciéndole entrega del original (Subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, a juicio de este Juzgador, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible –sobrevenidamente- a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado P.G.A. actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.O.P. (VIUDA DE ONTIVEROS), contra el CIUDADANO HENDER LÓPEZ EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.

En esta misma fecha once (11) de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 08-2175

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