Decisión nº Nº384-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De Oficio

Asunto Principal VP02-P-2010-001360

Asunto VP02-R-2010-000764

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el profesional del derecho A.G.S., actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana M.C.A.G., en su carácter de querellante, contra Decisión Nº 1229-10, de fecha veinte (20) de agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, en la causa penal seguida en contra del ciudadano A.A.S.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 5 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., ahora bien, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año corriente, se reasigna la ponencia correspondiendo la misma a la Jueza Profesional D.N.R., en su condición de suplente, quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado A.G.S., en su carácter de Representante Legal de la ciudadana M.C.A.G., querellante en la presente causa, interpone escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

Alega quien recurre que, la Jueza de Instancia, no valoró determinadas pruebas que su representada solicito a esa Instancia, que oficiara a otros Juzgados, con la finalidad de poder ilustrarse sobre el contenido de la querella interpuesta, asimismo considera la parte apelante, que la a quo, no valoró de manera equitativa lo solicitado por su persona, ya que, para decretar la prescripción de la acción penal, fue tomada en cuenta una prueba consignada por la defensa del querellado, cosa que no sucedió con su solicitud, que afirma nunca fue tramitada.

Igualmente manifiesta que, en su escrito de Querella presentado ante la Instancia, riela al folio (55), Recurso de Hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho Marix S.A. de Paz, apoderada judicial especial de su representada M.C.A.G., ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2010-000064, circunstancias éstas, que a juicio de la defensa, la Jueza debió esperar que se resolviera lo cuestión planteada ante el M.T., antes de decretar la Prescripción de la Acción Penal, a su juicio, estima que se debió suspender la prescripción y no decretarla, por cuanto, tal comportamiento lesiona a su defendida derechos constitucionales y legales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, afirmando que la Instancia, incurrió en error con su recurrida. Al respecto cita y transcribe lo que establece el artículo 109 del Código Penal.

PRUEBAS: Consigna causa N° 12C-22021-10, y copia de la decisión del Recurso de Hecho, interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita a este Tribunal Colegiado declare CON LUGAR, el recuso de apelación interpuesto, y se ANULE la decisión impugnada.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.A.Q.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.S.C., procede a dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el defensor privado del querellado que, la Jueza de Instancia, si valoró las pruebas esgrimidas por la parte recurrente, en específico lo relacionado a la información que la querellante le pidió al Juzgado a quo, que solicitará al Juzgado Décimo de Control, en la causa penal Nro. 10C-1319-05, motivo por el cual, el apelante, procedió a consignar a la Instancia, copia fotostática de la decisión Nro. 509-06, de fecha 10-02-2006, en la cual el Juzgado en mención, devolvió las actuaciones originales a la presunta victima, indicándole que en el mismo no existía el delito de Estafa, sino el de Apropiación Indebida Simple y por cuanto este era un delito de acción privada, debía ocurrir directamente ante un Tribunal de Juicio. Asimismo refiere que, si bien es cierto, su defendido fue imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no es menos cierto, que dicha representación fiscal solicitó la desestimación de la denuncia y que el referido Juzgado de Instancia lo declaró procedente por tratarse de un delito a instancia de parte, Al respecto transcribe extracto de la decisión recurrida.

Sostiene quien contesta que, se opuso formalmente a la admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana M.C.A.G., por cuanto, considera el abogado querellado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal Venezolano, en virtud, de que la querellante manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 06-12-2004 y hasta la fecha de la Admisión de la querella (01-03-2010 ), ha trascurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, sin que la ésta haya logrado demostrar que existió continuidad en el hecho delictivo o se haya producido alguna interrupción, de tal manera que ha operado abiertamente la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de sus representados, por haber transcurrido más de tres (03) años, entre la presunta comisión del delito y el Auto de Admisión de la querella. Igualmente destaca que, el delito por el cual se acusa el ciudadano A.A.S.C., tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, y al aplicarle lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de tres (03) años de prisión. Al respecto cita y transcribe lo establecido en el artículo 462 y 108 del Código Penal Vigente, y el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Sentencia Nro. 1089 de fecha 19-05-2006, emitida por la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 251 de fecha 06-06-2006, y Sentencia Nro. 730 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente afirma el querellado que, además de la prescripción ordinaria de la Acción penal, existe Cosa Juzgada, ya que, la Querella instaurada subvierte el debido proceso, por cuanto va en contra del principio procesal non bis in ídem, en virtud de que en fecha 10-02-2006 el Juzgado Décimo de Control mediante decisión Nro. 509-06, le puso fin al proceso establecido por la ciudadana Querellante, ordenándole seguir su acción por ante un Tribunal de Juicio, por cuanto a criterio de esa Instancia, no se había verificado el delito de estafa sino el de apropiación indebida calificada. La cosa juzgada, tiene como efecto que la sentencia sea inatacable, que asegura la inmutabilidad de la misma y la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenido en la sentencia, excluyendo por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso.

Por último, denuncia temeridad por parte de la Querellante en su escrito recursivo, por cuanto, la parte recurrente ésta en conocimiento, no solo, de que la acción penal se encuentra prescrita, sino que había cosa juzgada formal y material sobre la causa penal signada bajo el Nro. 10C-1319-05, en referencia al delito de Estafa, de manera tal que aún estando en total conocimiento de lo antes expuesto interpone el recurso, a sabiendas de que existen dos obstáculos como lo son la Cosa Juzgada y la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, comportamiento este que sometido a su criterio, se ve reñido en forma prosaica con las normas morales y profesionales que rigen la conducta de los abogados, al pretender retardar la buena marcha de la administración de Justicia interponiendo un recurso, al saber que existe un auto que le puso fin a su pretensiones jurídicas. Al respecto cita y transcribe lo establecido el los artículos 20 y 22 , del Código de Ética Profesional del Abogado, y lo establecido en los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: expediente que cursa en el Juzgado Duodécimo de Control signado con el Nro. 12C-22021-10, Expediente que cursa ante el Juzgado Décimo de Control y signado con el Nro. 10C-1319-05, con el objeto de demostrar que existe Cosa Juzgada en la presente causa y que adicionalmente, la Acción Penal se encuentra prescrita.

PETITORIO: Solicita a esta Alzada, sea declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la querellante, se CONFIRME la decisión recurrida, y que se dicte un pronunciamiento sobre la temeridad y mala fe del litigio recurrente.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido, el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos, en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, procede de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

Una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, por cuanto se ha evidenciado durante el desarrollo del presente proceso penal, violación al debido proceso, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en el asunto de marras, al operar dicha violación en detrimento de una de las partes intervinientes en el proceso, a saber, en este especial caso, del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y Representante del Estado Venezolano.

En tal sentido, esta Sala de Alzada observa del contenido de las actas que conforman la causa, que en fecha 29.01.10, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella acusatoria por parte de la ciudadana M.C.A.G., asistido por el abogado en ejercicio A.S.D., contra los ciudadanos A.A.S.C. y LAURENS E.S.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 463 y 464 ejusdem, en perjuicio de la referida ciudadana; correspondiéndole el conocimiento del asunto, por distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folios 1 al 11).

En fecha 01.03.10, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió auto mediante la cual procedió a admitir la querella presentada por la ciudadana M.A.G., admisión operada con relación al ciudadano A.A.S.C., ordenando la notificación de las partes, librando en esa misma fecha, las boletas correspondientes, sin notificación al Ministerio Público de la referida admisión. (Folios 12 al 16).

En esa misma fecha, 01.03.10, mediante Decisión N° 171-10, el Juzgado de instancia, acuerda medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y la prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551 del texto adjetivo penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles ubicados, uno de ellos, en el Centro Comercial S.F.I., Urbanización S.F., Tercera Etapa, sector Valle Claro, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, y el segundo de ellos, en la Urbanización S.F., Tercera Etapa, sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, Municipio Maracaibo, estado Zulia, ordenando la notificación de las partes. (Folios 17 al 19).

Posteriormente, en fecha 11.03.10, el abogado en ejercicio M.Q.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.S.C. (folio 26), presentó escrito de excepciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra E, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oponerse al inicio de la persecución penal de su representado, ofreciendo en el referido escrito pruebas documentales. (Folios 27 al 36).

En atención al escrito de excepciones presentado por el defensor del ciudadano A.A.S.C., el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10.05.10, celebra acto de audiencia oral, a los efectos de escuchar los alegatos de las partes, en virtud del escrito de excepciones presentado por la defensa de autos, y al término de la audiencia oral acordó “observando la magnitud del expediente y los anexos que la conforman, se acoge al lapso para decidir como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 52 y 54).

En fecha 20.08.10, mediante Decisión N° 1229-10, procedió a resolver el escrito de excepciones presentado por la defensa de autos, declarando con lugar la excepción planteada por la defensa del ciudadano A.S.C., al considerar que el delito de Estafa se encontraba prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en esa misma fecha, la notificación de las partes, acerca de la referida decisión. (Folios 149 al 166).

Contra la referida decisión, fue presentado recurso de apelación por parte del abogado en ejercicio A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito de Estafa no se encuentra prescrito, pues existe una cuestión civil que debe ser resuelta previamente, antes de decretar la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, esta Alzada constata que en el presente caso, fue presentada querella acusatoria por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 463 y 464 ejusdem, ello como forma de inicio de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

(Destacado de la Sala).

En ese orden de ideas, es preciso establecer que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En ese sentido, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Dicho esto, este Tribunal Colegiado determina entonces, que en la presente causa nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, contemplado en el Código Penal, en el Título X, de los denominados delitos contra la propiedad, siendo el Ministerio Público, el representante del Estado, y como tal, resulta facultado exclusivamente para ejercer la acción penal, como titular de ese derecho, especialmente en los delitos de acción pública, tal como ocurre en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

. (Negritas de la Sala).

Siendo así, tenemos que en el presente caso, durante el desarrollo del proceso iniciado por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a pesar de encontrarnos frente a la presunta comisión del delito de ESTAFA, delito que por su naturaleza, resulta ser de acción pública, el Ministerio Público no fue efectivamente notificado de la admisión de la querella presentada como modo de inicio de la investigación, por la ciudadana M.A.G. en contra de los ciudadanos A.A.S.C. y MAURENS E.S.C., lo cual, vulnera el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 296. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

(Resaltado de la Sala).

Se constata del contenido de la referida norma, que el Juez competente se encuentra obligado a notificar de la decisión que admita o rechace la querella, al Ministerio Público, quien tal como se apuntó supra, es el titular de la acción penal, a efectos que dicho ente investigador posea conocimiento de hechos que de acuerdo a la apreciación de la parte que denuncia, son constitutivos presuntamente de un hecho punible, situación que en el presente caso, no se perfeccionó, por cuanto no se constata que el Ministerio Público haya sido notificado de manera alguna, acerca de la admisión de la querella presentada por la ciudadana M.A., la cual valga señalar, sólo fue admitida en relación al ciudadano A.S.C., sin que se desprenda del auto de admisión, las razones por las cuales la misma no realiza pronunciamiento alguno con respecto a la ciudadana MAURENS SÁNCHEZ, efectuándose además la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del Ministerio Público, lo cual, a todas luces, se contrapone con la finalidad del proceso, y la obligación que como operadores de justicia, deben cumplir los distintos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

Es así como a juicio de esta Alzada, en la presente causa resultaba necesario que se agotara el trámite de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la misma diera inicio a la investigación correspondiente, en atención con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya fue señalado, situación que no se perfeccionó en el asunto sub - examine, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Las vulneraciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva operadas en la presente causa, alcanzan su punto más álgido, cuando es celebrada en fecha 10.05.10, audiencia oral por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se apuntó ut supra, sin que se haya producido efectivamente la notificación del Ministerio Público para dicho acto, por cuanto el referido despacho, no emitió la correspondiente notificación al órgano fiscal, decretando además la prescripción de la causa, sin que el Ministerio Público tuviese oportunidad de dictar pronunciamiento alguno con relación a dicha denuncia, lo cual trastoca las normas más elementales del proceso penal y las garantías de las partes establecidas en las leyes vigentes.

En tal sentido, es menester destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del rol del Ministerio Público, lo siguiente:

Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…

Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público.

(Decisión N° 141 de fecha 12.03.08, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores). (Destacado de esta Alzada).

En armonía con lo anteriormente señalado, a juicio de quienes aquí deciden, las actuaciones practicadas a lo largo del presente asunto, violentan y trastocan el principio del debido proceso y tutela judicial efectiva, que debe existir y resguardarse en todo proceso penal, lo cual ha sido establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Tal actuación omisiva…además de implicar una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al Ministerio Público, revela un gravísimo error en cuanto a la interpretación del Texto Constitucional, específicamente, en cuanto a la interpretación de los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia, y, en general, de tutela judicial efectiva, pues al omitir referirse a la acción civil ejercida por el Ministerio Público y remitir el expediente al Juzgado respectivo a los efectos de que continuara el proceso en lo que atañe a la acción civil ejercida, el mencionado órgano jurisdiccional obvió la aplicación de los referidos principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional…

Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

(Sentencia N° 583 de fecha 30.03.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López).

Siendo ello así, en el presente asunto, se evidencia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que en el caso de marras, ampara al Ministerio Público, como titular de la acción penal y Representante del Estado, al no haber sido notificado de la decisión que admitió la querella acusatoria presentada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por lo que, el discurrir operado en la causa, resulta susceptible de nulidad absoluta, al haberse conculcado el derecho de la parte, a un proceso seguido bajo las garantías constitucionales y procesales legalmente establecidas, y muy especialmente, el principio de legalidad procesal.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regulación y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Por tanto, en atención a los criterios expuestos, esta Sala de Alzada considera, una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, que resulta ajustado a derecho, decretar la nulidad de oficio de la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en la causa, al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, por lo que, este Tribunal Colegiado en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, anula el fallo impugnado y las actuaciones celebradas en el asunto, hasta el momento inmediatamente después del auto de fecha 01.03.10, mediante el cual se admite la querella presentada por la ciudadana M.A.G., por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar efectivamente la notificación del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Vista la nulidad del fallo recurrido aquí decretado, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 1229-10, de fecha veinte (20) de agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, así como de todo lo actuado en la causa, seguida en contra del ciudadano A.A.S.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 5 ejusdem, iniciada por querella presentada por la ciudadana M.A.G., en contra del ciudadano en mención y de la ciudadana LAURENS E.S.C., al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, específicamente del Ministerio Público, hasta el momento inmediatamente después de la emisión del auto de fecha 01.03.10, por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ORDENA la reposición de la causa al estado de practicar efectivamente la notificación del Ministerio Público, a los fines que se inicie la investigación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ejusdem.

SEGUNDO

Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos referidos en el presente fallo, con copia certificada de la presente decisión.

La presente de decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.Á.D.V.

Presidenta de Sala

D.N.R. (S) D.C.F.R. (S)

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 384-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000764

DNR/lmrb.-

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