Decisión nº CA130-05 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFroila Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de septiembre de 2005

Años: 194° y 145°

Asunto Principal: UP01-O-2005-000011

Asunto: UP01-O-2005-000011

Imputado (s): M.A.

Accionante (s): Abg. R.P.D.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. F.B.S.

En fecha 06 de junio de 2005 el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se pronunció sobre la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de autorizar el traslado de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad número 13.313.020, sobre quien pesa medida de privación de libertad, a la orden del Juzgado de Juicio No 1 del mismo Circuito, recluida en el Comando General de la IAPEY, al Hospital Central de la ciudad de San Felipe, a los fines de que la misma fuera recibiera asistencia médica por encontrarse en precario estado de salud. En tal sentido, el referido Tribunal de Control 3, de guardia en esa fecha, preservando la salud de la imputada, acordó “medida Cautelar”, por razones humanitarias para la protección de la salud y la integridad física la ciudadana M.A., y ordenó el traslado al Hospital Central de esta ciudad, custodiada por funcionarios policiales, a los fines de que fuera examinada y recibiera el tratamiento necesario. Determinó, igualmente, que en caso de requerir hospitalización sería con apostamiento policial y que una vez recuperada debería reingresar al lugar de reclusión.

En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal de Control N° 03, ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el Asunto UPO1-0-2005-000011 al Juzgado de Juicio N° 1, el cual conoce el Asunto UP01-P-2004-000691, seguido contra la imputada M.A., en virtud de que el referido Juzgado ya había sido provisto de juez.

El Tribunal Penal de Juicio N° 1, recibe el asunto proveniente del Juzgado de Control 03 el 27 de julio de 2005 y, en la misma fecha emite una decisión por medio de la cual “DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de Habeas Corpus, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, dicta medida cautelar por razones humanitarias para la protección de la salud y la integridad física de la ciudadana M.D.V.A.”. Asimismo, ordenó consultar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial en de fecha 6 de junio de 2005, así como el contenido de su propia decisión que declara terminado el procedimiento de Hábeas Corpus.

Esta Corte de Apelaciones recibe el referido asunto en fecha 15 de julio de 2005, se le da entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura UP01-O-2005-000019.

Se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Elsy Cañizales, Gladys Torres y Esmeralda Rambock y correspondió la ponencia a la Jueza Glagys Torres. En fecha 25-07-05, la Jueza Esmeralda Rambock consigna diligencia que contiene las razones por las cuales se inhibe de conocer el asunto encomendado, alegando para ello estar incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue tramitada la incidencia de inhibición y declarada con lugar; por lo cual se acordó convocar a la jueza suplente, abogada C.N.Z., quien recibió la convocatoria en la misma fecha que se incorporó temporalmente a la Corte de Apelaciones. Se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones por auto de fecha 18 de agosto de 2005, con las Jueces Elsy Cañizales Lomelli, C.N.Z. y F.B.S., quien suscribe esta decisión con el carácter de ponente.

Para resolver acerca la consulta remitida por el Tribunal de Juicio N° 1, esta Corte de Apelaciones determina las siguientes consideraciones:

I

Decisiones consultadas

El Tribunal del Juicio N° 1, ordenó consultar por ante este Tribunal de Alzada, tanto la decisión emitida por él, que declara “terminado el presente procedimiento de habeas corpus” y la decisión pronunciada por el Tribunal de Control número 3, por medio de la cual acordó el traslado de la ciudadana M.A. , hasta el Hospital Central de esta ciudad a los fines de que recibiera asistencia médica, fundada en razones humanitarias en beneficio de la imputada.

II

Fundamentos de la Corte de Apelaciones

Evidentemente, no se trata de un amparo a la libertad seguridad personal o habeas corpus, como erróneamente lo calificó el Tribunal de Juicio N° 1, toda vez que la imputada se encontraba recluida por orden de Tribunal, es decir, su detención obedece a una medida privativa de libertad, acordada por un órgano competente.

En consecuencia, al tratarse sólo de una tramitación necesaria para que la imputada pudiera ser atendida profesionalmente en un centro asistencial, la orden emanada del tribunal que la acuerda no está sometida a consulta de ley, toda vez que, las decisiones que deben ser consultadas están expresamente señaladas en las leyes.

Por otra parte, tal decisión tampoco contempla que deba el Tribunal acordar su terminación por medio de otro pronunciamiento judicial, que implica ir en contra de las garantías de la administración de justicia, tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, referido al proceso, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia con leyes procesales caracterizadas por la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.

El Tribunal de Juicio N° 1, erró la tramitación ordenada, toda vez que al recibir el asunto procedente del Tribunal de Control N° 3, debió proceder solamente a ordenar que el mismo fuera agregado como cuaderno separado al Asunto Principal con el cual guarda relación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la consulta ordenada por el Tribunal de Juicio N° 1, por cuanto tal consulta no está contemplada en la Ley y ordena al citado Tribunal agregar el asunto consultado como cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. F.B.S.A.. C.Z.

Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

luzmery

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