Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificación De Guarda

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.L., debidamente asistida por los abogados L.L.N., O.P.F., L.A. ACUÑA, LOTTAR CAMPO DAO, E.L.F.G., S.M.H.T. y OTTILDE COHEN, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 82.467, 4.635, 23.134, 100.590, 82.866,14.067 y 19028, respectivamente, quien manifestó que el 09 de agosto de 2004, ella y el ciudadano R.P.R., introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ante la Sala de Juicio Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo decretada el 17/08/2004. Asimismo, expresó que acordada la separación el ciudadano R.P.R., a quien se le había conferido la Guarda de su hija la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS, asumió una actitud distinta que contravenía todos los puntos esgrimidos en dicho acuerdo, cambió abruptamente y sin motivo alguno, empezó a dejarle a la adolescente por largas temporadas. Igualmente, expresó que en una oportunidad acordó con R.P.R. que ella y su hija vivieran juntas, y a partir de ese momento ejerció en su totalidad todas las actividades de guardadora. También, expresó que todo se desarrolló en total armonía, hasta que el 31/08/2004, por algún motivo egoísta el referido ciudadano comenzó a ejercer presiones psicológicas y físicas contra ella y su hija, amenazándolas de no verse más, que llevaría lejos a la adolescente, es decir fuera del país, motivo este que la obligó a formular una denuncia ante Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia Intra-Familiar. Posteriormente, el ciudadano R.P.R., de manera agresiva y sin previo aviso retiró a la adolescente de su casa, para llevársela a la suya propia, para luego dejarla sola unas veces con la señora de la limpieza y otras con personas extrañas, situación esta que se hizo más grave con el transcurso del tiempo, ya que el padre dejo en completo abandono a su hija tanto afectivo como económico debiendo ella trasladarse al hogar paterno para llevar a la adolescente al colegio y recogerla, así como a las diferentes actividades en que se desenvuelve. Asimismo, destacó que una oportunidad la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, le requirió que la llevara definitivamente con ella debido a que su papá siempre andaba molesto, no la atendía y siempre estaba sola. En fecha 06 de febrero de 2006, se vio en la necesidad de interponer una denuncia ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, en virtud que la adolescente fue atacada psicológicamente por su padre, amenazándola con no ver más a su madre, y que en dicha denuncia se puede constatar que SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS se negó rotundamente a estar con su padre. Igualmente, resaltó que el ciudadano R.P.R., se ha negado cancelar las mensualidades escolares, situación que la obligó a tomar la decisión de cancelarlas personalmente, por cuanto en varias oportunidades le fue llamada la atención por los continuos incumplimientos por parte del padre de la adolescente. De igual manera, continuó explanando que el ciudadano R.P.R., se desvinculo totalmente de sus responsabilidades, además ejerció presiones psicológicas contra ella y su hija amenazándola con llevarse a la adolescente fuera del país, si ella no dormía o se queda en la casa, y cuando la adolescente se fue para la casa de su progenitor, la dejaban sola o con la señora de limpieza, sin comida muchas veces alegando el padre no tener tiempo ni ganas, debido a que se encontraba viajando frecuentemente, situación esta que genera inestabilidad emocional a su hija puesto para ella no existe un hogar definido. Asimismo, afirmó que el ciudadano R.P.R., nunca ha mostrado tener interés alguno en ayudar en la formación, educación, orientación, alimentación y desarrollo integral de su hija SSSSSSSSSSSSSS, recayendo por ende tales responsabilidades de manera única y exclusiva sobre ella, ya que cada vez que le exigió que cumpliese con sus obligaciones, éste se negó en forma rotunda hasta llegar a los extremos de abandonar totalmente a su hija, no pagar las mensualidades escolares, así como otras gastos inherentes a la guarda. De la misma forma resaltó que en la actualidad ella se encuentra económicamente solvente y con excelentes proyecciones laborales con conocida trayectoria y honestidad, con un hogar totalmente en armonía. A tales efectos, solicito la Revisión y Modificación de Guarda relativa a su hija la niña SSSSSSSSSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 10 de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano R.P.R. para el acto de contestación al juicio y la notificación a la ciudadana M.A.L., para procurar la conciliación entre ambos en presencia de la Jueza de la Sala. Igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que realizaran un Informe Integral en el presente caso. También se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informaran a este despacho el Movimiento Migratorio que registraba ante ese organismo el demandado.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana M.A.L., quien confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos L.L.N., O.P.F., R.C.G., LOTTAR CAMPO.

En data 03 de abril de 2006, compareció el ciudadano P.J.F.U., Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que en fechas 22/03/2006 y 23/03/2006, se trasladó a la calle S.C., Edificio Orión, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano R.J.P.R., y una vez en el sitió fue atendido en las dos oportunidades por una ciudadana quien se identificó como SHIRLYS SERRA, y manifestó ser la secretaria de dicho ciudadano, informando que su jefe no se encontraba y no sabía a que hora regresaba.

El 16 de marzo de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien remitió información acerca del movimiento migratorio que registra ante ese organismo el accionado.

En fecha 22 de mayo de 2006, compareció la niña SSSSSSSSSSSSSSSSS, quien fue escuchada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se acordó librar cartel de citación al ciudadano R.P.R., a los fines que compareciera ante este Tribunal, debidamente asistido de abogado a objeto de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se le advirtió que de no comparecer en el término señalado, se le designaría Defensor Ad-Litem con quien se entendería la citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel debía ser publicado en cualquier diario de circulación nacional.

El 10 de julio de 2006, compareció la abogada L.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado el 05/07/2006, en el Diario Últimas Noticias.

En data 25 de julio de 2006, se recibió Informe Integral emitido por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Número 4 de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció la abogada L.L.N., apoderada judicial de la parte actora, quien consignó un escrito donde realiza una serie de observaciones con respecto al Informe Integral que cursa en autos.

El 31 de julio de 2006, se acordó remitir al grupo familiar conformado por los ciudadanos M.A.L., R.J.P.R., y la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, al Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas, a los fines que recibieran Terapia Familiar.

El 10 de agosto de 2006, compareció la ciudadana N.G., en su carácter de Secretaria Accidental de esta Sala de Juicio, quien manifestó que ese mismo día procedió a fijar copia del Cartel de Citación librado al ciudadano R.P.R., en la cartelera de la sede de este Tribunal, por lo que el lapso de comparecencia comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha. En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Ahora bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.P.V. y ELIFER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.P.R., quienes manifestaron que el 17 de agosto de 2004, la Jueza Unipersonal Quinta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones convenidos por los ciudadanos R.J.P. y M.A.L.. También resaltó que los referidos ciudadanos acordaron que la Guarda de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSS sería ejercida por su padre, y que las razones por las cuales acordaron que la guarda estaría en manos del padre y no de la madre no fueron expuestas en dicho documento para proteger tanto a la niña como a la reputación de la madre, no obstante señalaron que la ciudadana M.A.L., sostenía relaciones extramatrimoniales con un ciudadano once años menor que ella, quien abandonó a su mujer e hijo por causa de esa relación, y que dicha persona ejercía las funciones de Coordinador de Deportes en el Club Mágnum del cual es miembro activo su poderdante y donde acudía diariamente la ciudadana M.A.L. y la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS por ello su representado se vio en la necesidad de hablar con dicha persona, quien ante tal situación renunció de inmediato al club, sin embargo, la referida ciudadana continuó con dicha relación y no valieron de nada las conversaciones que sostuvo su patrocinado con ella para que reconsiderara su actitud, las cuales se prolongaron por varios meses, hasta que en el mes de agosto de 2004, después de acudir ambos a un psicólogo y habiendo agotado todas la instancias, ella misma propuso la Separación de Cuerpos accediendo dejar en manos de su representada la Guarda de la adolescente de autos. También resaltaron que no son ciertas las afirmaciones de la parte demandante de que su poderdante hubiese cambiado después de la Separación de Cuerpos, por el contrario permitió siempre la relación entre madre e hija, en aras de que SSSSSSSSSSSSSSSSSS pudiera asimilar las condiciones de vida familiar, sin la presencia física de la madre, además el ciudadano R.J.P. le proporcionó a la adolescente en momento de las atenciones necesarias relativas a su alimentación, vestido y necesidades escolares las cuales ha cumplido ha cabalidad y no como señala la parte demandante. Asimismo, manifestaron que en relación a la denuncia interpuesta por la demandante ante el Ministerio Público, su poderdante acudió a la citación correspondiente y hubo un acuerdo conciliatorio, pero resaltó que ese incidente fue originado por la ciudadana M.A.L., por cuanto ésta había acudido sin previo aviso a la residencia de su poderdante y pretendía llevarse diversos objetos sin autorización y sin la presencia del dueño de la casa, quien llegó precisamente en el momento en que retiraba dichos objetos, originándose una discusión, en la cual fue agredido físicamente su representado. Asimismo, señaló que es totalmente falso que el padre dejara a su hija sola con personas extrañas por cuanto las personas que en algún momento determinado pudieron ir a la casa de habitación, principalmente son sus tíos, primos, y demás familiares y siempre iban cuando su poderdante se encontraba presente. La otra persona que siempre estaba presente era la señora de limpieza quien permanece todo el día en el inmueble para atender las labores inherentes a la comida, aseo, limpieza, por ello decir que la adolescente era dejada sola, con extraños y sin comida es una calumnia hacia su representado, con el propósito de descalificarlo como buen padre. En relación al colegio SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, expresaron que durante los primeros meses de la separación, el ciudadano R.J.P. llevaba a su hija al colegio en la mañana y la recogía a las 12 y 30, meses después M.A.L., le pidió que le permitiera recoger a SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS a la salida del Colegio, lo cual fue autorizado por su patrocinado y ambas al salir del colegio se dirigían al Club Mágnum y en la tarde su padre la recogía. Igualmente, señalaron que en cuanto a la declaración de la adolescente de autos realizada ante esta Sala, el 22/05/2006, se puede infiere que es falsa la afirmación de la demandante que SSSSSSSSSSSSSSSSSS, ha vivido siempre con su mamá desde la Separación de Cuerpos. También señalaron que es falso que la niña se encuentre desesperada y que se niega rotundamente a estar con su papá. De igual modo, continuaron explanando que durante las vacaciones de navidad del año 2005, la referida ciudadana y SSSSSSSSSSSSSS compartieron juntas, sin embargo la madre aprovechó esa circunstancia de modo que al finalizar dicho período, lejos de reintegrarla a su padre, se negó a cumplir con su obligación y retuvo a la adolescente en la casa de la abuela materna, no valiendo ninguno de los argumentos legales esgrimidos por su representado para obtener que la referida ciudadana le reintegrara a la adolescente y con numerosas excusas y trabas impidió que SSSSSSSSSSSSSSSSSS se reintegrara a su vida normal que llevaba con su padre. Por otra parte tenemos, que los apoderados judiciales del demandado afirmaron que el 06/02/2006, su representado recibió una citación emitida por el C.d.P. para compareciera ante dicho organismo el 16/02/2006 para tratar un asunto relacionado con su hija, y fue en ese momento en que su representado se percató que todo ese cambio de conducta de la madre, reteniendo indebidamente a la adolescente fue una trampa planificada para quitarle la guarda de SSSSSSSSSSSSSSS con manipulaciones y engaños. Asimismo, indicó que la actora había instruido a siete abogados para que introdujeran un escrito en el mencionado Consejo, para modificar la guarda SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS y se le otorgara a ella dicha responsabilidad, valiéndose de un cúmulo de mentiras y que era ella quien pagaba los gastos y cubría todas las necesidades de su hija, cuando la realidad es que todos los gastos inherentes a la manutención, vestido y colegiatura del año escolar 2004-2005, 2005-2006, fueron cancelados íntegramente por su representado. Igualmente, alegaron que la recuperación de la Guarda SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, retenida indebidamente por la madre desde el mes de diciembre del año 2005, pudo ser posible a raíz de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Quinta, de fecha 03/03/2006, que declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos que regía entre ellos, donde confirmó lo relativo a la Guarda que debía ser ejercida por el padre. Lo insólito de esa situación es que después de regresar la adolescente a su casa paterna, la madre se ha negado a devolverle su ropa y demás partencias, así como tampoco le ha devuelto su cédula de identidad y su pasaporte, con lo cual se configura una apropiación indebida lo que le ha ocasionado a la adolescente una serie de trastornos en el desenvolvimiento de sus actividades normales. Asimismo, señalaron que durante el tiempo que la niña estuvo retenida por la madre, es decir desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 08 de marzo de 2006, la ciudadana M.L., manifestó públicamente en el Club Mágnum, que ella esperaba que el ciudadano R.J.P., le comprara un apartamento en el Este de Caracas y que le pasara una pensión alimenticia de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, petición ésta que fue formulada directamente a su patrocinado por la abogada L.L.N., el 21/02/2006, en el restaurante el Mesón de Cervantes, lugar en que R.J.P., se reunió con la mencionada ciudadana para tratar lo concerniente a la restitución de la Guarda la cual se originó esencialmente por razones económicas sin importarle los medios engañosos empleados para su propósito, manipulando las declaraciones de la adolescente y esgrimiendo toda clases de mentiras en contra del padre para obtener la Guarda de la misma y consecuencialmente chantajear al padre e impedir el acercamiento a su hija con exigencias económicas inaceptables, resaltando que una pruebas de las manipulaciones realizadas por la parte demandante es que entre el mes de diciembre y el 08 de marzo de 2006, aparece pagando el Colegio (con dinero suministrado por su representado). También expresó que no cierto que el día 08/03/2006, su poderdante había retirado del Colegio a su hija de forma inesperada, violenta y agresiva, amenazando al colegio con demandarlo si la madre retiraba a la adolescente. Tampoco es cierto que la madre hable diariamente con el psicólogo del colegio sobre algún tema relacionado con SSSSSSSSSSSSSSSSSS Asimismo, rechazaron que su representado le haya dicho a la demandante que no quiso recibir al Alguacil, al momento de intentar la citación personal en la oficina donde trabaja, e igualmente negaron que su poderdante quiera llevarse a su hija a vivir al exterior y separarla de su madre, pero es público y notorio que ella si tiene intenciones de separarla de su padre cuando confiesa al Equipo Multidisciplinario que tiene objetivo de llevarla a vivir a Barinas. A tales efectos, solicitó se declare sin lugar la solicitud de Modificación de Guarda.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 25/010/2006, compareció la parte actora quien consignó escrito constante de tres folios y cinco de anexos.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

Seguidamente, esta Sala acordó dictar auto para mejor proveer por el lapso de ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapo probatorio.

El 31 de octubre de 2006, este Tribunal fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.J.L., C.C.R., A.C.O., A.H.R., MUNITH MORALES, y ANDERSSON GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 10.934.304, 6.915.843, 3.700.984, 4.805.216, 24.275.079 y 17.632.603, respectivamente, a las (10:00a.m), (10:30a.m.), (11:00 a.m.), (11:30a.m.), (12:00p.m.) y (12:30pm), respectivamente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a las Posiciones Juradas propuestas, se admiten y se ordena citar a la parte accionada, ciudadano R.P.R., a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que la Secretaria de esta Sala de Juicio dejara constancia en autos de haberse practicado su citación, para que contestara las posiciones que le hiciera la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, conforme a lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.A.L., para el primer día de despacho siguiente al Acto de absolución de las posiciones Juradas del ciudadano R.P.R.; a objeto de que absuelva recíprocamente las Posiciones Juradas que le realice el demandando.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 31/10/2006, compareció la parte demandada quien consignó escrito constante de dos folios y siete de anexos.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales. En consecuencia este Tribunal fija la oportunidad para que los ciudadanos, G.C., X.R. y L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.259.861, 93965.572 y 81.783.782 respectivamente, comparecieran ante este Tribunal el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a rendir declaración en el presente juicio. Asimismo se acordó librar oficio a la Dirección de la U. E. Colegio El Angel, a los fines que informaran en que términos (si hubo violencia verbal o amenazas del representante R.P., hacia la Dirección del Colegio) fue retirada la niña, el día 8 de marzo del año en curso e igualmente señalaran si la ciudadana M.L., se comunicaba diariamente con la psicóloga Lic. ANTONELLA SPENA en relación con la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

En la oportunidad fijada por esta Sala para la evacuación de los testigos promovidos, se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana A.M.C.O., C.L.C.R., L.J.L.N., A.H.R., quienes fueron interrogados debidamente por la apoderada judicial de la parte actora.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos G.C.M., L.I.E.F.D.V., X.D.B.R.B., quienes fueron interrogados por los apoderados judiciales de ambas partes.

El 15 de enero de 2007, compareció la abogada L.L., apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó fuesen desestimadas las pruebas por evacuar.

En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio El Ángel, mediante la cual le dan respuesta a la prueba de informes ordenada por este Tribunal.

En data 08 de marzo de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia acordó notifica a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de abril de 2007, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.A.L., para el primer día de despacho siguiente al Acto de absolución de las posiciones Juradas del ciudadano R.P.R.; a objeto de que absuelva recíprocamente las Posiciones Juradas que le realice el demandando.

En fechas 09/04/2007 y 09/05/2007, los ciudadanos M.A.L. y R.P.R., respectivamente, se dieron por notificados del abocamiento de la Dra. MAIRIM R.R..

El 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la prueba a evacuar acordada en el auto de fecha 02/04/2007.

El 11 de mayo de 2007, compareció la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien fue escuchada por la ciudadana Jueza de esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley que rige esta materia.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La causa que aquí nos ocupa es una solicitud de Revisión de Guarda, incoada por la ciudadana M.A.L., en la que solicitó la Revisión de la Guarda de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien se encuentran bajo los cuidados de su padre, a los fines de que esta instancia le otorgue la custodia de la misma para que sea ella quien ejerza tal deber y cuya fundamentación legal para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y en tal sentido tenemos que la disposición 361 ejusdem literalmente contempla:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o el padre o la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público

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Asimismo, tenemos que la Guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual, emocional y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad psíquica y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de pruebas y anexos, los cuales consistieron en:

LA PARTE ACTORA:

Partida de Nacimiento de la adolescente SSSSSSSSSSSSSS, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documento público que demuestra la filiación existente entre las partes y la adolescente de autos.

Promovió copias del expediente signado con el número AP51-S-2004-002730, nomenclatura de la Sala Quinta de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos M.A.L. y R.J.P.R., del que se desprende que la Guarda de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSS, le fue conferida a su progenitor. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por ser un documento público emanado del órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia.

Promovió Constancia emitida el 07/02/2006, por el Director de la Unidad Educativa El Ángel, donde informa que la alumna SSSSSSSSSSSSS, cursaba en ese plantel el quinto grado de Educación Básica, durante el año escolar 2005-2006, y que su progenitora la ciudadana M.A.L., canceló por concepto de inscripción la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.555.390,00), y mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.304.590,00). Asimismo, consignó copias simples de los recibos de pago emitidos por la referida institución educativa relativos al pago de la inscripción para el referido período escolar y las mensualidad de los meses de diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006. Igualmente, consignó un cúmulo de recibos de pago a nombre de la demandante por distintos montos y fechas, emanados por la Dra. M.D.R., Psicóloga Infantil, Estimulación Temprana, por concepto de honorarios profesionales. Este Tribunal observa que dichas pruebas debieron ser ratificadas por su emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala les otorga valor de indicio que la accionante colaboró para ese entonces con los gastos relativos a la educación y salud mental de su hija.

Promovió copia certificada de una denuncia interpuesta el 06/02/2006, por la ciudadana M.A.L. en contra del ciudadano R.J.P.R., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, el cual riela bajo el número de expediente 1584-MCL, de la que se desprende que el 06/02/2006, hizo acto de presencia ante dicho órgano administrativo la referida ciudadana acompañada de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSS, y ésta última realizó una serie de señalamientos con respecto a la problemática suscitada entre sus padres. Asimismo, se evidencia que el 16/02/2006, compareció ante dicho órgano administrativo, el referido ciudadano quien manifestó su opinión con respecto a la denuncia que fue formulada en su contra. Ante tal situación, los ciudadanos R.J.P.R. y M.A.L., acordaron en la sede de dicho organismo que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSpermaneciera con la madre hasta tanto el Tribunal competente decidiera sobre cual de ellos ejercería la Guarda de la misma e igualmente acordaron que ambos tendrían libre acceso a compartir con su hija en cualquier momento y que la adolescente permanecería con cualquiera de los dos siempre y cuando ésta lo exprese y sin que esa situación altere las actividades propias de la misma. Este Tribunal observa que la adolescente de autos cuando compareció ante el referido órgano administrativo manifestó lo siguiente: …“desde que nací siempre he vivido con mi mamá, después que se separó de mi papá, eso no cambió…”, también expresó … “mi papá se asesoró con mi abuelo que es abogado porque el quería quitar la Guarda y Custodia a mi mamá, quería él irme a buscar al colegio, para que yo pasará las tardes en casa de mi abuelo, él también dijo que no le iba dar nada de pensión de alimentos, porque mi mamá no le dio nada cuando él tenía la Guarda y Custodia, yo he pasado con mi mamá todas las vacaciones…”. Subrayado del Tribunal. Ahora bien, quien suscribe destaca que de los señalamientos realizados por SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, se observa que la misma se contradice, ya que señala que siempre ha vivido con su progenitora, y posteriormente indica que su padre ejerció la Guarda, por ello se desecha lo referente a esa declaración. Con respecto a las demás actuaciones que rielan en el referido expediente, esta juzgadora les otorga valor de indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye indicios precisos y concordantes que los progenitores llegaron a un acuerdo con respecto a que la adolescente permaneciera con la madre hasta tanto el Juez competente decidiera sobre la Guarda de la misma.

Promovió copia simple de un oficio emitido el 31/08/2004, por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Violencia Intra-Familiar, al ciudadano R.J.P.R., mediante la cual le solicita se sirviera a comparecer ante su Despacho, el 31/08/2004, a las dos y media de la tarde. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que el accionado fue citado para que compareciera ante el despacho de la referida Vindicta Pública para tratar un asunto que le concernía.

Promovió la siguiente prueba de informes:

Solicitó se oficiara al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informara a este Tribunal el movimiento migratorio que registra ante ese organismo el ciudadano R.P.R., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 10/04/2006, se recibió respuesta donde se puede observar las entradas y salidas del país por parte del accionado. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y además se evidencia que el accionado es una persona que viaja frecuentemente al exterior.

Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario, a los fines que realizaran un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 25/07/2006, se recibió las resultas de dicho informe.

Ahora bien, este Tribunal observa que el 07 de agosto de 2006, la abogada L.L.N., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señala que en virtud a que se encontraba dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propuso el procedimiento de tacha con respecto al referido informe. Este Tribunal observa que el Informe Integral que riela a los autos no es un documento público, ni privado sino es una EXPERTICIA por tanto no puede ser objeto de tacha, lo que la parte si hubiese podido solicitar el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes, se ordenara a los mismos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión, tal y como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por tanto quien suscribe desestima el requerimiento de la parte actora con respecto a este punto.

Igualmente, se observa que la referida profesional del derecho en el mencionado escrito realizó una serie de impugnaciones con respecto al contenido del Informe Integral, las cuales consisten en:

Impugnó escrito de comprobante de recepción de fecha 25/07/2006, en virtud que si bien es cierto que existe un procedimiento aperturado de Revisión de Guarda no es más cierto que la parte demandante es la ciudadana M.L. y no el ciudadano R.P. como señala el funcionario de la unidad O.P..

Asimismo, impugnó el oficio número 0407/06 de fecha 25/07/2006 emanado por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Número 4, a la Dra. M.D.R.R.I., debido a que si bien es cierto que existe un procedimiento aperturado de revisión de guarda no es más cierto que la parte demandante o accionante es la ciudadana M.L. y no el ciudadano R.P..

Igualmente, impugnó lo referente a que la ciudadana C.C.D.L. sea la cuidadora de la adolescente desde hace ocho años, puesto que la misma en realidad y en la práctica tiene laborando con el ciudadano R.P. desde los últimos días del mes de marzo del presente año.

En el punto de la Evaluación Social, relativo a la información suministrada por la madre; en el que se refiere que ésta actualmente tomo la decisión de solicitar la Guarda de su hija porque considera que el progenitor no le brinda a la adolescente los cuidados necesarios y frecuentemente el padre invita a personas extrañas a pernoctar en el hogar siendo esto perjudicial para SSSSSSSSSSSSSSSS. Impugnó tal aseveración debido a que la guarda de hecho siempre ha sido ejercida por la madre y no por el padre, debido a que éste se ha desentendido de sus obligaciones desde el primer momento en que se formalizó la separación siendo la adolescente quien manifestó a la madre de las visitas de personas extrañas a pernoctar en el hogar paterno

Con respecto al punto relativo a la Evaluación Social, que señala que el progenitor comentó que no estaba de acuerdo con la solicitud hecha por la madre, por cuanto fue ella fue quien voluntariamente otorgó la guarda, e igualmente indica que su relación se desvaneció porque la progenitora de su hija al parece le fue infiel y que la preocupación de la susodicha era meramente económica ya que según su decir la abogada que asiste a la accionante le dijo que demandaría la Obligación Alimentaria por una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. Impugnó tales aseveraciones por ser una serie de formulaciones falsas ante un funcionario público, pues si bien es cierto que de mutuo consentimiento la ciudadana M.L. en su oportunidad cedió de derecho y no de hecho la guarda, no es menos cierto que ésta jamás se separó de su hija. En relación que su representada le fue infiel, la abogada de la actora señaló que lo que se esta discutiendo en el presente caso es un juicio de revisión de guarda y no la vida personal y privada de su mandante y sobre temas que nada ayudan a la valoración y formación de criterio en el caso de marras, por tanto solicitó se desestimara dicha aseveraciones. En cuanto al punto en donde agrega que la preocupación que tiene la susodicha es meramente económica, ya que su representada tiene suficiente capacidad económica. También impugnó de falso que ella como apoderada judicial de la parte actora haya sostenido ninguna conversación en donde informó al ciudadano R.P. que lo demandaría en Obligación Alimentaria, comprobándose que éste ciudadano sufre de alucinaciones recurrentes por cuanto fue éste quien llamo a su oficina informando e imponiendo que desistiera de la demanda puesto que no daría ninguna Obligación Alimentaria.

Asimismo, la referida profesional del derecho resaltó que su representada no fue notificada del día y hora en que se realizaría la Visita Domiciliaria, ya que tanto ella como su madre únicas personas que habitan el inmueble, trabajan bajo relación de dependencia y por tanto se encontraban laborando fuera del hogar, si ésta hubiese sido programada, se hubiese solicitado el permiso a los fines consiguientes. También destacó que si el Equipo Multidisciplinario no pudo practicar la visita domiciliaria como señala que los ingresos percibos por la madre le permiten cubrir sus necesidades básicas en forma satisfactoria.

Ahora bien, analizadas las referidas impugnaciones realizadas por la parte actora, quien suscribe señala que las misma son tomadas en consideración para el análisis del Informe Integral ya que se evidencia que ciertamente los funcionarios adscritos al equipo Multidisciplinario incurrieron en errores materiales en virtud a que señalaron de forma equivocada en el oficio con el cual remiten el Informe Integral, que el padre era el accionate en el presente juicio, y no la progenitora que es como debía ser. También tenemos que la apoderada judicial de la actora realizó una serie de impugnaciones sobre supuestos comentarios hechos tanto por su representada, así como unos que realmente si expresó el accionado durante la entrevista con lo expertos del Equipo Multidisciplinario, los cuales esta Juzgadora los apreciará al momento de valorar el Informe. A tales efectos, tenemos que se desprende de dicho informe las siguientes conclusiones y recomendaciones:

- ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, reside bajo la responsabilidad del padre, luego que de la unión de sus progenitores culminó en divorcio.

- La señora M.A.L., es una mujer de 34 años, identificada con su hija y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impida ejercer el rol materno.

- La madre mostró preocupación por recuperar a su hija y dijo estar dispuesta a luchar para conseguirlo.

- La funcionaria no pudo realizar la visita domiciliaria al hogar materno debido a que el día que se trasladó a dicha dirección, no se encontraba persona alguna en dicho inmueble.

- El señor R.J.P.R., es un hombre de 40 años, identificado con su hija y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer su rol paterno.

- Las condiciones físico ambientales y económicas del padre resultan adecuadas para el buen desenvolvimiento de la adolescente dentro de ese hogar.

- Se recomienda que ambos padre reciban terapia familiar para ayudarlos a diferenciar el conflicto de pareja de la relación con su hija. Esta indicación es importante pues es evidente que la joven está afectada por la situación inclusive obstaculizó el proceso de evaluación. Se recomienda el servicio de psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas o cualquier terapeuta familiar de su preferencia.

Este Tribunal aprecia dicho informe únicamente en los puntos que se señalan a continuación: Se evidencia que la adolescente CCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC, reside bajo responsabilidad del padre por acuerdo establecido entre ambos progenitores. La adolescente, se observó durante la visita domiciliaria con aspecto físico saludable, se comunicó con desenvolvimiento extrovertido, manifestándole a la funcionaria de forma clara y abierta que siente igual afecto por ambos progenitores y desea seguir compartiendo con los dos. También comentó que en los dos hogares donde se desenvuelve se siente cómoda, pues en ambos recibe las atenciones que necesita. Asimismo, se denota que SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, se encuentra escolarizada en el Colegio El Ángel ubicado en Chuao y su edad cronológica es acorde a su nivel educativo. Igualmente, se evidencia que en el transcurso de la investigación se pudo apreciar en el hogar paterno un núcleo estructurado, con principios religioso impartidos por la familia. El padre se apreció capacitado para continuar ejerciendo su rol, pero refiere que no se opondrá al contacto materno filial porque reconoce que la figura materna es importante para la formación de la adolescente. En el hogar existe un ambiente cordial, donde se percibió una atmósfera de tranquilidad y armonía. La niña se encuentra inmersa en una situación donde refleja amor hacia ambos progenitores, siendo amplia y clara al manifestarlo. Se desenvolvió de forma extrovertida en la interacción con la funcionaria y da la impresión que se comporta con una madurez superior a la esperada para su edad cronológica. La madre se mostró preocupada por recuperar a su hija, argumentando que el padre le proporciona a la adolescente una atención inadecuada. Asimismo, la madre manifestó que tiene proyectado trasladarse a la ciudad de Barinas donde se propone organizar y conformar su nuevo hogar al lado de su hija. El hogar del padre se encuentra en un sector que cuenta con todos los servicios públicos requeridos, necesarias para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, el apartamento donde residen, es amplio y lujoso, en la habitación de SSSSSSSSSSSSSSSSSS Se observaron los siguientes objetos: cama duplex, biblioteca, aire acondicionado, computadora, closet, baño interno, además el dormitorio se apreció con suficiente ventilación y cuenta con luz natural y artificial, decorado acorde al gusto de su moradora. También tenemos que ambos padres se encuentran identificados con su hija y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que les impida ejercer sus roles paternos.

- PARTE DEMANDADA:

Promovió una Póliza de Hospitalización y Cirugía, contratada por el ciudadano R.J.P.R., con la empresa Seguros Caracas, en la cual se incluyó como beneficiaria a la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS y tiene vigencia hasta el 14/08/2006. Este Tribunal observa que dicha prueba debió ser ratificada por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala le otorga valor de indicio por cuanto es bastante posible y ajustado a la realidad que los padre adquieran una póliza para proteger a sus hijos en cualquier eventualidad.

Promovió tres constancias emitidas por el Licenciado MANUEL MOSQUERA, Administrador de la Unidad Educativa Colegio El Angel, en la primera informa que el ciudadano R.J.P.R., representante de la alumna SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, canceló el 19/01/2005 las diferencias del mes de enero, primera ½ del mes de agosto, febrero, marzo, abril y segunda 1/2 del mes de agosto del año escolar 2004-2005, con la tarjeta de crédito del Banco Provincial, aprobación número 654331 por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. En la segunda que el referido ciudadano canceló el 23/06/2005, los meses de mayo junio y julio del año escolar 2004-2005, con la tarjeta del Banco del Caribe, por la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.836.662,00). En la tercera que el accionado canceló el 23/06/2005, la inscripción y el mes de septiembre del año escolar 2005-2006 con tarjeta Provincial, aprobación número 916816 por QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.504.900,00). Asimismo, consignó tres recibos de pago, por distintos montos y fechas emitidos por la institución educativa antes mencionada, por concepto del pago de la matrícula escolar y la mensualidad correspondiente al período escolar 2006-2007, los otros dos por el pago de las mensualidades del mes de marzo y julio del período 2005-2006 . Este Tribunal observa que dichas pruebas debieron ser ratificadas por su emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala les otorga valor de indicio de las erogaciones que realiza el accionado para contribuir con la educación de su hija la adolescente de autos.

Promovió copia de un cheque número 61106370 de fecha 05/01/2006, emitido por el demandante a favor de la ciudadana M.L. por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.698.000,00), con la finalidad de demostrar que la acciónate cobro ese cheque, cuyo destino estaba dirigido al pago de la colegiatura de la adolescente de autos por el período escolar 2005-2006.

- Promovió las siguientes pruebas de informes:

- Solicitó se oficiara al Director de la Unidad Educativa Colegio Ángel, a los fines que informaran en que términos (si hubo violencia verbal o amenazas del representante R.J.P.R., hacia la Dirección del Colegio) fue retirada la adolescente SSSSSSSSSSSS, el 08/03/2006, e igualmente señalaran si la ciudadana M.A.L., se comunicaba diariamente con la psicóloga Lic. ANTONELLA SPENA en relación con la adolescente de autos, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente se recibió respuesta 09/02/2007, donde informan que los representantes de la alumna SSSSSSSSSSSSSSSS, han cumplido con los deberes y derechos que asignan sus normas de convivencia. Además han mantenido un trato respetuoso y educado con todos los miembros de la institución, caso puntual el día 08 de marzo, el señor R.P. se presentó en la Institución, en la oficina del Director que para ese momento era el profesor H.P., y educadamente mostró el documento (emanado por la Sala Quinta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/03/2006), que le concede la Guarda y Custodia, por convenio suscrito de ambos progenitores. El padre solicitó a la Dirección que la adolescente debería ser retirada de la Institución por él, dando cumplimiento a lo expuesto en el documento. Con respecto a la Sra. M.L., ha asistido en algunas oportunidades a la institución y en puntuales ocasiones se ha entrevistado con el Departamento de Psicología del Plantel. Igualmente señalaron que la alumna SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, es una joven dedicada a sus estudios, madura para su edad, de carácter jovial y alegre, siempre ha cumplido sus obligaciones escolares y se encuentra integrada con sus compañeros de clase. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los progenitores de la adolescente siempre han mantenido un trato respetuoso y educado con las diferentes personalidades de la institución educativa y que ciertamente el progenitor se reunió en una oportunidad con el Director del Plantel de manera muy educada para mostrarle la decisión que disolvió el vínculo matrimonial que unía a las partes objeto de este juicio, en donde se le confirió la Guarda de la adolescente de autos, y la progenitora de la misma se ha reunido en puntuales ocasiones con el Departamento de Psicología de dicha unidad educativa y por último que la adolescente cumple con sus obligaciones escolares de manera satisfactoria.

TERCERO

Por otra parte tenemos que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.L., C.C.R., A.C.O., A.H.R., MUNITH MORALES, con la finalidad de demostrar los hechos alegados por ella en su escrito libelar, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichos testigos para establecer si los hechos deducidos por éstos son congruentes con lo hechos alegados. En tal sentido se procede a examinar los testimonios:

Primer testigo, ciudadana A.M.C.O., manifestó que es ingeniera y que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que la conoció en el año 1999, vivían en el mismo conjunto residencial, eran vecinas y tenían trato; que no se había enterado inmediatamente que se estaban divorciando, pero si sabía que la adolescente estaba con su progenitora generalmente, y en entonces el señor R.P., le comunicó que estaban en proceso de divorcio; que tiene conocimiento que dicho ciudadano, le quitó la llave de la casa a la ciudadana M.L., y no la deja entrar, y que la adolescente vive ahora con él; que el único interés que tiene en el presente juicio es el bienestar de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

Quien suscribe observa que dicha testigo, tiene conocimiento directo que cuando las partes se estaban divorciando y que la adolescente generalmente estaba con su madre, y que dicha joven en la actualidad vive con su progenitor, y en este sentido es apreciado dicho testimonio por cuanto demuestra convicción en los hechos afirmados y por tanto se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segunda testigo, ciudadana C.L.C.R., : que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.L.; desde hace 21 años, ya que estudiaron en el colegio juntas; que su grado de instrucción es maestra. Asimismo, tenemos que cuando la apoderada judicial de la parte actora le pregunto que si tenía conocimiento que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS vive y pernocta con su madre, en casa de su abuela N.L. una vez decretada la separación de cuerpos, la ciudadana C.L.C.R., respondió que si además señaló que en varias oportunidades cuando la adolescente estaba pequeña de meses, ella fue quien la cuidó, porque sus padres estaban trabajando y estudiando; que la madre de la adolescente desde que se separó del padre es la que se ha encargado de ir a buscar a la adolescente al colegio, de estar pendiente de sus cosas, de todo lo que concierne a su salud, animo, de las actividades que hace diariamente, estar pendiente de ubicarla por el teléfono para ver con quien se encuentra, en fin esta muy pendiente de todo lo que tiene que ver con su hija, sin embargo no ha podido estar con la adolescente físicamente en su casa, a pesar que ella ha estado muy pendiente; que su interés en el presente juicio es que todo salga a favor de la adolescente.

Esta juzgadora denota que de la deposición rendida por la ciudadana C.L.C.R., se observa que la misma se contradice en sus dichos, por cuanto señala que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, vive y pernocta con su madre, en la casa de su abuela N.L. una vez decretada la Separación de Cuerpos y posteriormente señaló que la madre de la adolescente esta muy pendiente de todo lo que tiene que ver con su hija, sin embargo no ha podido estar con la adolescente físicamente en su casa, a pesar que ella ha estado muy pendiente, por ello se desecha dicha declaración.

Tercera Testigo, ciudadana A.M.C.O., manifestó que es piscopedagoga; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.L., desde hace dieciséis años, que siempre ha visto a la adolescente con su mamá en su casa desde que se divorcio, antes y después; que tenía como ocho meses que no veía a la adolescente con su madre; que el único interés que tiene en el juicio es la estabilidad emocional de la adolescente.

Esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, en virtud a que sus dichos fueron emitidos de manera clara, precisa y segura, lo cual le trasmite convicción acerca de la veracidad de los mismos, en relación a que la adolescente vivió con su mamá desde antes y después del divorcio y que tenía como ocho meses que no veía a la adolescente con su madre, y en este sentido es apreciado dicho testimonio por cuanto demuestra convicción en los hechos afirmados y por tanto se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarta testigo, ciudadana A.H.R., manifestó conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.L., desde hace 9 años, porque trabajaba en el apartamento N° 11 como domestica y ella vivía en el 12; que tiene conocimiento que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS vivió y pernoctaba con su madre en casa de su abuela N.L. una vez decretada la separación de cuerpos, porque vivía al frente y no vio que la niña llegara con su papá, él progenitor llegaba solo, un tiempo después comenzó a notar que la adolescente a veces estaba con él y otras veces con su mamá, pero no sabia que sucedía, no estaba enterada de lo que estaba pasando, pero si vio que la mamá la traía del colegio y tenía que esperarla abajo en el estacionamiento; que también observó que la señora siempre ha sido una buena madre y ha estado pendiente de su hija; que ha visto que la adolescente ahora pasa mas tiempo en casa de su padre y menos con su madre; que no tiene ningún interés en el presente juicio, y resaltó que el señor R.P., le dijo que si pensaba ir a declarar en su contra, y ella le respondió que no ando declarando ni en contra ni a favor de nadie porque ella no tiene ningún interés.

Este Tribunal, desecha dicha deposición por cuanto se puede observar que la testigo indicó tener conocimiento que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSS vivió y pernoctaba con su madre en casa de su abuela N.L. una vez decretada la separación de cuerpos, porque vivía al frente y no vio que la niña llegar con su papá, él progenitor llegaba solo, un tiempo después comenzó a notar que la adolescente a veces estaba con él y otras veces con su mamá, pero no sabía que sucedía, no estaba enterada de lo que estaba pasando, lo que resulta contradictorio para quien suscribe por ello se aprecia la referida declaración únicamente con respecto a que la ciudadana M.L., siempre ha sido una buena madre y ha estado pendiente de su hija; que ha visto que la adolescente ahora pasa más tiempo en casa de su padre y menos con su madre. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

Por otra parte tenemos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C.M., L.I.E.F.D.V. y X.D.B.R.B., con la finalidad de demostrar los hechos alegados por él en su escrito de contestación, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichos testigos para establecer si los hechos deducidos por éstos son congruentes con lo hechos alegados. En tal sentido se procede a examinar los testimonios:

PRIMERA TESTIGO, ciudadana G.C.M., manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.P., desde que comenzó el año escolar, es decir, desde septiembre 2005 hasta Julio 2006 como representante de SSSSSSSSSSSSSSSSSSS que es su hija; que puede dar fe de que la relación del señor PRATO con su hija es una relación armoniosa, no violenta de buena comunicación, a nivel de institución o de colegio que es lo que ella representa, en todo momento él asistió a las reuniones y a las actividades que se hicieron en el colegio, entre ellos se hizo una actividad sobre reforzamiento de valores familiares, con todos los representantes del salón, a la cual él asistió y compartió, también puedo decir que trae y busca a su hija a la hora establecida por el colegio, y muy pendiente siempre de su rendimiento y en que podía ayudar a ESSSSSSSSSSSSSSS; que puedo dar fe a nivel de colegio que el referido ciudadano es un buen padre de familia, sin embargo resaltó que no sabe como es un su casa, como padre es excelente a nivel del colegio. También resaltó que a SSSSSSSSSSSSSSSS la sintió que estaba tranquila en ese año escolar en que fui su maestra, reflejaba tranquilidad, muy bien vestida, con su uniforme y todo lo que necesitaba en ese año escolar lo tenia, por eso señaló que realmente puedo inferir que es un buen padre, ESSSSSSSSSSSSSS siempre hablaba bien de su papá y de su mamá, ella los quiere a los dos. De igual modo, continuó explanando que SSSSSSSSSSSSSSSsiempre le dijo que vivía con su papá en Macaracuay, y puedo dar fe de que en esa época comprendida entre 2005 y 2006, ella vivía con su papá, lo que paso antes no lo sabía; que el único interés que tiene en el presente juicio es la felicidad y bienestar de la muchachita SSSSSSSSSSSSSS, que ella se sienta una adolescente tranquila, feliz, y que ambos padres resuelvan sus diferencias; que fue llamada en una oportunidad por la Dirección del plantel en referencia a la solicitud planteada por el señor Prato de no permitir el retiro de SSSSSSSdel colegio por parte de su madre, y le mostraron un documento que decía que SSSSSSSSSS solo podía ser retirada del colegio por su papá, porque ella era la responsable de la niña. Asimismo tenemos que cuando la apoderada judicial de la parte actora le preguntó si en esos cursos de reforzamiento en los que participo como funcionario del colegio, en los que estuvo presente la adolescente de autos, participó también la madre de la misma, ésta respondió que solo fue un curso de valores familiares, la invitación estuvo abierta a que asistieron los padres, realmente no se porque no asistió la señora y asistió solo el señor; que los progenitores antes de este rollo, se combinaban en llevar y buscar a SSSSSSSSSSSSSS al colegio, porque eran amigos, y es a partir de la sentencia que dicho ciudadano comenzó a llevar y buscar a su hija; que SSSSSSSSSSSSSSSSSSS siempre ha querido estar con sus dos progenitores.

Esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, en virtud a que sus dichos fueron emitidos de manera clara, precisa y segura, lo cual le trasmite convicción acerca de la veracidad de los mismo, en relación en todo momento el padre ha estado pendiente de las actividades de su hija, la lleva y la busca a la hora establecida por el colegio, está muy pendiente de su rendimiento y queSSSSSSSSSSSla sintió tranquila durante el año escolar que fue su maestra, y que la misma siempre hablaba bien de sus progenitores, ella los quiere a los dos. También, tiene conocimiento que los progenitores antes del problema que se suscito entre ellos, se combinaban en llevar y buscar a Estefanía al colegio.

Segunda Testigo, L.I.E.F.D.V., manifestó que conoce vista al señor R.J.P.R., desde hace mas de 20 años y de trato desde hace seis año; que puede dar fe que la niña SSSSSSSSSSS vivía con el ciudadano R.J.P.R., desde el momento de la separación, ya que su hija frecuentaba la casa, y Estefanía frecuentaba la de ella, tenían un contacto casi todos los fines de semana; que puede dar fe totalmente que la relación del señor R.J.P.R. con SSSSSSSSSS es una relación armoniosa, no violenta, de buena comunicación, y que son pocos los padres que van a los colegios, a todos los días familiares, y siempre lo ha visto preocupado y armonioso con SSSSSSSSSSSS hasta la aconsejaba a ella; que el ciudadano R.J.P.R. es un buen padre de familia, no solo en la parte moral, sino en la educación, en la parte deportiva.

Tercer Testigo, ciudadano X.D.B.R.B., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.P., desde hace 22 años; que la relación del señor Prato con su hija es una relación armoniosa, no violenta de buena comunicación, sobre todo comunicativa; que el señor Prato es un buen padre de familia, ya que siempre esta muy pendiente de las necesidades de SSSSSSSS; que la SSSSSSSSSSSS vivió con su padre a partir de la separación, y solamente en vacaciones de diciembre se fue con la mamá, pero desde que se separaron ha estado viviendo en casa de Reinaldo; que no tiene algún tipo de interés en este juicio, que su único interés, es la estabilidad emocional de SSSSSSSSSSSSSS.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.I.E.F.D.V. y X.D.B.R.B., le forman criterio a la Jueza, acerca de la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto se les notó explícitos y precisos en sus deposiciones y al haber ocurrido de este manera, considera, quien suscribe, que tales afirmaciones no están alejadas de la verdad por tener éste información de primera mano de los hechos dirimidos en el proceso, tales como que la adolescente de autos vive con su progenitor desde la separación de sus padres, y que dicho ciudadano le brinda a su hija todo lo necesario para su buen desarrollo.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la adolescente de marras en la actualidad reside con su progenitor, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Asimismo, se evidencia que SSSSSSSSSSSSSSSSS, se encuentra en perfecto estado de salud, tiene buen rendimiento escolar, recibe las atenciones que necesita. Igualmente es necesario resaltar que en fecha reciente, es decir el 11 de mayo de 2007, compareció ante este Tribunal la referida adolescente, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso, la cual es tomada en consideración por esta juzgadora. También se evidencia del Informe Integral que riela a los autos que la adolescente se percibió de manera extrovertida y se comporta con una madurez superior a la esperada para su edad cronológica. De igual modo, se destaca que durante el transcurso del proceso se pudo apreciar en el hogar paterno que existe un ambiente cordial, donde se percibió una atmósfera de tranquilidad y armonía, y que el ciudadano R.P.R., se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para seguir ejerciendo la Guarda de su hija, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la adolescente debe permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo las necesidades de su hija. Y ASI SE DECLARA.

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