Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, por los abogados C.A.P., R.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.866, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita impuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2008, es notificada del ilegal, injusto y arbitrario acto administrativo recurrido, que profiriera el Coordinador integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica, por la cual se le aplica la sanción de amonestación escrita, sin existir procedimiento disciplinario alguno.

Asimismo menciona que el acto objeto de impugnación está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que violentan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, derecho a ser oída, derecho a la información, colocando a su representada en un total estado de indefensión, mediante un acto nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinales 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir del procedimiento legalmente establecido e infringir y desconocer derechos fundamentales.

Alega que existe un procedimiento previo que debe seguir la administración al momento de aplicar una sanción de amonestación, que esta contemplada previamente la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en los artículos 83 y 84 en concordancia con lo establecido en el artículo 120 del Titulo V del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la Republica.

Por otra parte, alegan lesionados, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Legalidad que infringen los derechos de su representa ya descrito, además de la notificación defectuosa previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no informársele en el texto de la notificación del acto, ni de los recursos que proceden ni los lapsos y términos para ejercerlos, ni los órganos ni los tribunales ante los cuales debe interponerse.

Arguyen que no hay elemento alguno que involucre a su representada en ninguno de los supuestos previsto ni en el artículo 115 del ya citado Estatuto de Personal, ni en el artículo 83 ordinales 1º y de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Fundamenta su pretensión conforme a lo artículos 2, 25, 49, 257 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 19, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y artículo 120, Titulo V, del Régimen, Sanciones, Procedimiento Disciplinario y del Contencioso Administrativo Funcionarial del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica, en virtud de encontrarse infringidos, derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el Procedimiento Disciplinario y del Principio de inviolabilidad, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que en el acto administrativo no dictado por la administración al basar su decisión en hechos y conductas que no ocurrieron; asimismo violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el precepto a la integridad física y moral de la persona y finalmente la notificación defectuosa, realizada a su representada, al no realizarse expresamente como lo dictamina el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita:

Primero

Se declare con lugar la demanda ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme al Principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Segundo

La nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por ser ilegal, injusto y arbitrario, que afecta a su representada, contenido en el oficio sin numero de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica, por estar revestido de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su respectiva notificación y constancia de dicha declaratoria de nulidad en el expediente de su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del ente querellado, niega, rechaza y contradice, en todas, y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el querellante.

Expresan que la administración: 1) participó a la querellante, en la misma reunión de trabajo que debía amonestarla por estar grabando, sin solicitud y consentimiento previo, alegando la funcionaria que eso era completamente legal. 2) Que el Coordinador al momento de transcribir y proceder a notificar por escrito a la querellante, recibió un correo electrónico de la ciudadana M.G., donde le expone su punto de vista del “incidente” ocurrido e insistió en seguir grabando en las mesas de trabajo, 3) Que el supervisor inmediato al conocer los alegatos de la funcionaria y convencido de su contumacia de seguir haciéndolo sin autorización, informó a la declarante su decisión, de aplicar la amonestación escrita.

Refiere que el motivo de la sanción impuesta a la querellante consistió en el irrespeto a su superior, por no guardar una conducta acorde y de subordinación es sus relacionales laborales, que las querellante grabó las reuniones sin consentimiento de las personas que acuden a ellas y más aun consideró que debía seguir haciéndolo, dado que a su entender no era ilegal, incumpliendo de esta forma con la orden impartida por sus superior jerárquico, que los empleados dotados de personalidad y discernimiento, saben acatar las ordenes, previa verificación de su ilegalidad, y/o ilicitud, es decir se excluye al cumplimiento del deber de obediencia cuando le ejecución de una orden recibida comprometa la propia responsabilidad del trabajador, o constituya un abuso de autoridad.

Refiere que el contenido de las reuniones tiene carácter privado, y rige la voluntad de los asistentes, es decir, debe existir autorización del superior para grabarlas. Esto es un principio Constitucional y legal y en virtud de ello las obtenidas sin autorización tendrán carácter ilícitas, mas aún al serle prohibida. Considerando así que existen pruebas fehacientes, como la comunicación en la cual expresa la funcionario que estaba grabando por considerar que no era ilegal y que dejaba a criterio del Coordinador Integral cualquier acción al respecto.

Arguyen que no existe falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que la administración actúo conforme sucedieron los hechos y de ello tuvo conocimiento la ciudadana M.G., al defenderse en la comunicación referida al Coordinador, basándose conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la funcionaria amonestada tenía conocimiento de todo lo ocurrido, y en la oportunidad que alegó su defensa demostrar que no incurrieron los hechos imputados, es decir, debía desmentir o justificar de cualquier forma la conducta que se le imputaba y al responderle a su superior inmediato convalido la actuación de la administración, así mismo convalido la querellante la omisión en el acto administrativo de la indicación de los recursos que procedían y los lapso para intentarlo, una vez que acudió a la jurisdicción contenciosa e hizo uso del derecho previsto en la Ley respectiva.

Por otra parte, señala que la administración anunció la sanción, a.l.a.d.l. querellada y seguidamente aplicó la amonestación escrita.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.A.G.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual se le impuso amonestación escrita a la querellante, en virtud de encontrase incursa en las causales prevista en el artículo 83, numeral 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contemplan que será causales de amonestación escrita: “…(omisis) 4º irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, considerando la representación de la parte actora que fueron infringidos, derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el Procedimiento Disciplinario y del Principio de inviolabilidad, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que en el acto administrativo dictado por la administración basó su decisión en hechos y conductas que no ocurrieron, asimismo violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el precepto a la integridad física y moral de la persona y finalmente la notificación defectuosa, realizada a su representada, al no realizarse expresamente como lo dictamina el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando vulnerados los artículos 2, 25, 49, 257 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 19, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y artículo 120, Titulo V, del Régimen, Sanciones, Procedimiento Disciplinario y del Contencioso Administrativo Funcionarial del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica.

Antes de entrar a dilucidar en cuanto a la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación debe este sentenciador previamente decidir la oposición a las pruebas presentadas por las partes en el proceso, en fecha 09 de marzo de 2009.

De las pruebas de la parte querellante:

La representación judicial de la parte actora promueve y ratifica el merito favorable a favor de su representada, que cursan en el expediente, en todo lo que la beneficie, en concordancia con los principios de justicia y tutela jurídica efectiva que igualmente invocan a su favor.

Promueven comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008, contentiva de la sanción disciplinaria de amonestación, mediante la cual se evidencia el incumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento contemplado en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ,el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Promueve exhibición de documentos como son la notificación escrita de los hechos imputados y del informe de conclusiones de los hechos, emitido por el Supervisor inmediato de la querellante, con el fin de verificarse o no el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Promueven y reproducen el contenido de lo previsto en el artículo 120 del Titulo V del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la Republica.

Promueve el merito favorable que se desprende de la C.d.C.P. asignadas por el Ministerio Publico, en relación a la problemática laboral que la afecta.

De las Pruebas de la Querellante:

Hace valer el expediente administrativo de la ciudadana M.A.G.M., en el cual se encuentra la información laboral de la recurrente, considerando que el expediente administrativo tiene documentos fundamentales para su valoración en este proceso.

Promueve y hace valer comunicación de correo electrónico procedente del equipo asignado a la funcionaria M.G., con dirección IP172.16.2.187, signado con el nombre de máquina cpq-141.pgr.gov.ve., que fuera enviado el 26 de septiembre de 2008, a las 12:54:13, con asunto: “información” a los destinatarios: D.R. y J.P.E., Coordinador Integral de Apoyo de Redes y Comunicaciones y al Gerente de Tecnología y Sistemas, respectivamente, de la Procuraduría General de la Republica.

Constancia de la Traza de Correo Electrónico procedente del equipo asignado a la funcionaria M.G., con dirección IP172.16.2.187, descrito anteriormente, copia fiel de los medios magnéticos que reposan en la procuraduría, que demuestran que la administración actúo de conformidad como sucedieron los hechos, y de ello tuvo conocimiento la ciudadana M.A.G., al defenderse en esa comunicación, remitida a su superior jerárquico.

Consignó e hizo valer, el escrito donde se explana la amonestación emitido para este caso, por el Coordinador Integral de Apoyo, adscrito a la Gerencia de Tecnología y Sistema de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual en fecha 29 de septiembre de 2008, se le informa a la querellante, los aspectos y la decisión de ser sancionada y donde se le especifica la falta tipificada y la decisión de ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que prueba el hecho en el cual fue subsumido lo ocurrido, es decir, el irrespeto al superior, por no guardar una conducta decorosa en sus relaciones laborales.

Concluyendo la administración que no fue idónea la manera como se obtuvo la grabación en el presente caso, constatándose que la misma no fue consentida y por ende no guardó la funcionaria una actitud acorde con las normas al respecto de su supervisor.

Que del contenido de las comunicaciones consignadas, pudo observarse que la administración: a) Participó a la querellante, en la misma reunión de trabajo que debía amonestarla por estar grabando, sin solicitud y consentimiento previo, alegando la funcionaria que eso era completamente legal. Que el supervisor al momento de transcribir y notificar por escrito dicha decisión, recibe correo donde la funcionaria expone su punto de vista del “incidente” ocurrido e insistiendo en seguir grabando en las mesas de trabajo y b) la administración conociendo los alegatos esgrimidos por la funcionaria y convencida de su contumacia de seguir haciéndolo sin autorización, informó la decisión de aplicar la amonestación escrita.

Concluyendo que el ente querellado anunció la sanción, a.l.a.d.l. querellada y seguidamente aplicó la amonestación escrita.

Solicitando se declare sin lugar la querella interpuesta.

Oposición a las pruebas presentada por el ente recurrido:

En cuanto a la exhibición de documento tales como “ notificación escrita de los hechos imputados y del informe de conclusiones de los hechos, emitidos por el supervisor inmediato de la querellante” por cuanto no se cumplieron con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo o presunción de que se haya en poder de la procuraduría, solicitando no sea admitida esta prueba.

Oposición a las pruebas de la parte querellante:

En virtud que la parte querellada desvía la atención del límite, objeto y pretensión de la controversia como es la nulidad del acto administrativo que se recurre, en razón de la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prescindiendo absolutamente del procedimiento previsto para imponer este tipo de sanción disciplinaria.

Asimismo por tender la pretensión de la querellada a desviar la atención en cuanto al incumplimiento absoluto del procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que estipula los casos a seguir en la aplicación de sanción impuesta.

Por pretender la accionada aplicar un procedimiento distinto y no previsto en la Ley que rige la materia de Procedimientos disciplinarios.

Por pretender la accionada desviar la atención con respecto a la violación de derechos fundamentales que corresponden a su representada.

Por no probar ninguno de los pasos del Procedimiento legalmente establecido, a pesar de que tiene la carga probatoria.

La oponente en este caso, la representación de la Procuraduría General de la Republica solicita que las pruebas de exhibición contenidas en el CAPÍTULO TERCERO, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, sean declaradas ilegales, pues, consideran que contravienen “…los requisitos legales de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir la parte actora con el deber legal de acompañar a su solicitud, copia simple del documento o en su defecto, de un medio de prueba que constituya presunción grave de su existencia”.

De seguidas pasa este Juzgado a decidir la oposición a las pruebas en los siguientes términos:

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede, se desprende que, quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, de la lectura del escrito de pruebas, se observa que las aludidas exhibiciones, relativas a la “ 1) Notificación escrita de los hechos imputados y al 2) Informe de conclusiones de los hechos, emitido por el Supervisor inmediato de la querellante”, No cumplen con los requisitos exigidos en el citado artículo 436, por cuanto los accionantes no proporcionaron datos suficientes de los instrumentos que pretenden sean exhibidos por la demandada, por ello, resulta procedente la oposición planteada, y así se decide.

Los apoderados de la ciudadana M.A.G.M., parte querellante en el presente juicio, formulan oposición, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada; invocando, como fundamento de su petición, el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia Nº 01676 del 6.10.2004).

Así, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala Político Administrativa expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

Ahora bien, una vez decidida la oposición a las pruebas, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, atendiendo al poder discrecional del Juez Contencioso Administrativo, donde el Juez ejerce un control de la legalidad, pudiendo accionar de oficio, en materia de apreciación de vicios de orden publico, acogiendo criterios jurisprudenciales como el emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1984, que ha expresado:

(…) el aplicar los jueces reglas de derecho no alegado por las partes; porque en razón al aforismo: El Juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia), este está obligado a tener en cuenta tales reglas, aun no habiendo sido mencionado por las partes, si se atienen estrictamente a los hechos sin variar estos

.

Por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Asimismo el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:

…Artículo 84 Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva…

Con las normas trascritas queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la amonestación de la querellante, por haber infringido con su conducta el numeral 4º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros; por lo que a este respecto se debe señalar lo siguiente:

Ahora bien, cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de amonestación o destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 83, un procedimiento disciplinario de amonestación, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso de autos, trata de una amonestación, que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. En este sentido la administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Por otra parte, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Así las cosas, el procedimiento iniciado por la Administración no estuvo ajustado a derecho tal y como describe la normativa Legal vigente, esto es, los parámetros establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Publica y su norma supletoria Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de amonestación de los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 83, norma anteriormente transcrita que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de amonestación. Es observado, en el caso de autos que ciertamente se consignó el expediente presentado por la representación de la Procuraduría General de la Republica perteneciente a la ciudadana M.A.G.M., constante de trescientos setenta y seis (376) folios útiles, donde se denota en el folio uno (1), leyenda del contenido del mismo, que detalla de la siguiente forma: 1) Documento de Ingreso y Beneficios Económicos; 2) Oferta de Servicios; 3) Títulos, Diplomas y Constancias de Estudios; 4) Examen Médico; 5) Antecedentes de Servicio; 6) Partidas de Nacimiento y Matrimonio, y 7) Plantillas de Actualización de Datos y Documentos, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, del contenido descrito anteriormente, se evidencia que en el mismo expediente se aprecia en el folio cuarenta y dos (42), plantilla Nro 3 identificada como Informes Disciplinarios y reposos médicos: 1) Amonestaciones Orales, Amonestaciones Escritas, 3) llamados de Atención, 4) Actas, 5) Reposos médicos, que contiene en el folio cuarenta y cuatro (44), el acto objeto de impugnación de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por el Coordinador Integral de Apoyo, así como en el folio cuarenta y tres (43), Memorando Nº 0307-2008, de fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual remite a la Gerencia de Recursos Humanos (E), el original de la amonestación anteriormente mencionada, es menester destacar que las actuaciones administrativas consignadas por la Procuraduría General de la Republica, constituyen el expediente personal de la querellante, y no las actuaciones administrativas disciplinarias, que debieron seguírsele a la funcionaria con ocasión de las sanciones que le son impuestas; sin embargo, siendo valorados por quien aquí decide, en virtud que el mismo incluyó actuaciones relativas a la controversia, y basándose el sentenciador en las actuaciones que corre insertas a los folios 43 y 44, del expediente in comento, actuaciones determinantes, para tomar la decisión correspondiente; en consecuencia se observa que, el expediente personal, no fue elaborado adecuadamente y conforme a las normativas legales vigente, pues, la Procuraduría no respeto la formalidad establecida y mucho menos sujeta a la Ley, convalidando una actuación que a todas luces, resulta nula, de nulidad absoluta, pues, al dejar de elaborar la administración el expediente respectivo, cercena el derecho de la ciudadana M.A.G.M., y limita su actuación ante el organismo querellado, a los fines de contradecir lo que le fuera imputado, y aportar sus probanzas, toda vez que como se desprende de las actuaciones administrativas, el mismo no fue iniciado correctamente, lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando se dictó la amonestación escrita, por su superior inmediato, está estaba sujeta a un procedimiento previo, no debiendo el Supervisor inmediato calificar la actuación de la funcionaria el mismo día en que se suscitaron los hechos.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando el procedimiento no es aplicado correctamente, a sabiendas de que pueda afectar el desempeño de los funcionarios públicos, o puede ir en detrimento de su actuación como funcionarios de carrera; mas aun cuando éste no esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener una adecuada decisión del órgano sancionador, que sean basados en principios de equidad, de transparencia, de imparcialidad, de responsabilidad y de forma equitativa, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, tal y como en ella se contemplan. Así se decide.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de la sanción impuesta con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle al actor de manera genérica la causal de amonestación escrita establecidas en el numeral 4º, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es evidente que no se le siguió el debido proceso, a la querellante, limitándola con ello a ejercer una adecuada defensa, y mucho menos que se demuestre que haya incurrido en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, violentado flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe declarar la nulidad del acto de amonestación sin numero, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Coordinador Integral de Apoyo, de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta inoficioso el análisis de las restantes denuncias. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.A.P., R.C.M. y W.R.V., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.G.M., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita impuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia:

PRIMERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Amonestación Escrita, de fecha 29 de septiembre de 2008, impuesta por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica.

SEGUNDO

Se ordena al Procurador General de la Republica, dejar sin efecto la amonestación escrita, impuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Coordinador Integral de Apoyo de la Procuraduría General de la Republica, en base a la motivas impuestas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA ACC.

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las: 11:20 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

D.F.R.

Exp. 6145/EMM

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