Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoConvenimiento

En el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en razón de la ejecución del convenimiento suscrito por los ciudadanos M.A. y E.J.U., en fecha 04 de marzo de 2005, con respecto a los montos que por obligación alimentaria entregaría el padre obligado a su hija (((IDENTIDAD OMITIDA))), que declaró parcialmente con lugar la pretensión de ejecución del referido convenimiento, y condenó al demandado al pago de Bs. 1.620.000, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2004, la ciudadana M. delC.Á., ejerció acción de cumplimiento y fijación judicial de obligación alimentaria a favor de su hija (((identidad omitida))) y en contra del padre E.J.U..

1.2. En lo oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio el cuatro (04) de marzo del 2005, las partes convinieron los montos de la obligación alimentaria, homologando en ese acto el Tribunal de la causa el referido convenimiento.

1.3. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de octubre del 2005, la ciudadana M.Á., asistida por la abogada R.L., alegó el incumplimiento del padre de autos del convenimiento alimentario.

1.4. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado.

1.5. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de noviembre del 2005, el ciudadano E.J.U., alegó haber cumplido la obligación alimentaria.

1.6. Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa ordenó abrir una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

1.7. Mediante escrito presentado el ocho (8) de diciembre de 2005, la parte actora promovió pruebas.

1.8. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

1.9. Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2005, la parte demandada promovió pruebas.

1.10. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

1.11. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2006, el Juzgado A-quo, dicto sentencia en la incidencia declarando parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de obligaciones alimentarías atrasadas y pago de bonificación.

1.12. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2006, la parte actora apeló de la sentencia dictada en la incidencia en cuestión.

1.13. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2006, el Juzgado A-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

1.14. Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, en el Juzgado Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

1.15. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de marzo de 2007, se fijó el lapso de sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.2. La parte demandante apeló de la sentencia dictada el dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en razón de la ejecución del convenimiento suscrito por los ciudadanos M.A. y E.J.U., en fecha 04 de marzo de 2005, con respecto a los montos que por obligación alimentaria entregaría el padre obligado a su hija (((IDENTIDAD OMITIDA))), que declaró parcialmente con lugar la pretensión de ejecución del referido convenimiento, y condenó al demandado al pago de Bs. 1.620.000, cuyo órgano judicial sustentó su decisión en lo siguiente:

    De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que la ciudadana M.D.C.A., compareció por ante este Tribunal, el día 19 de octubre de 2005, manifestando entre otras cosas, que el ciudadano E.J.U., le adeuda por concepto de obligación alimentaría para su hija (((IDENTIDAD OMITIDA))) UGAS AVILA, tres (3) mensualidades atrasadas del Convenimiento que fue celebrado por ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005, a razón de un salario y medio (1 ½); igualmente incumplió con la bonificación de un salario y un tercio (1 1/3) al depositarla de forma incompleta; en tal sentido solicitó al Tribunal se decretara medida preventiva de secuestro sobre el vehículo PLACA: XZI-432; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ8090011658; SERIAL DE MOTOR: 1F0041406; SEIS CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MDELO: STATION WAGON; AÑO 1993; USO : PARTICULAR.

    Ahora bien, en fecha 04 de noviembre el ciudadano E.J.U., consignó una serie de depósitos bancarios, así como facturas, las cuales fueron debidamente analizadas por este Tribunal, así como las pruebas de informe requeridas en la cual alegaba su solvencia alimentaría.

    Pues bien, siendo así las cosas, es de entender que este Juzgador se limitara en esta incidencia de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, a determinar la solvencia o no del obligado alimentario, de los tres (3) meses anteriores a la fecha del escrito de solicitud de fecha 19 de octubre de 2005, es decir, que corresponden a los meses de Septiembre, Agosto y Julio de 2005.

    Así las cosas, es de hacer notar que en el Convenimiento efectuado y homologado por este mismo Tribunal, se evidencia que se estableció como obligación alimentaria la cantidad de Un salario y medio (1 ½) en forma mensual, siendo el salario mínimo establecido a nivel nacional para esa fecha la cantidad de Bolívares cuatrocientos cinco mil (Bs. 405.000,00), lo que arroja un total a pagar en forma mensual por el obligado alimentario de la cantidad de bolívares seiscientos siete mil quinientos (Bs. 607.500,00) que multiplicado por los tres (3) meses que se solicita su pago alcanza a la cantidad de Bolívares Un millón Ochocientos veintidós mil quinientos (Bs. 1.822.500,00).

    Del mismo se desprende de las planillas de depósitos, así como las respuesta de la prueba de informe que se requirió al Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a dichos meses Julio, Agosto y Septiembre, que el ciudadano E.J.U., canceló en el mes de julio de 2005, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el día 04 de julio de 2005; y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el día 11 de julio de 2005; en el mes de agosto depositó la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) el día 09 de agosto de 2005; y en el mes de Septiembre depositó la cantidad de Bolívares seiscientos mil (600.000,00) lo que alcanza a un total de depósitos de bolívares dos millones cien mil (Bs. 2.100.000,00), lo que denota que el obligado alimentario ciudadano E.J.U.; no mantiene deuda alguna por tales concepto y por los meses y cantidades que exigen su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con la relación al incumplimiento de la bonificación que se estableció en el referido Convenimiento debidamente homologado, en el cual se fijó la cantidad de un salario y un tercio cada vez que el obligado alimentario le paguen bonificaciones por cualquier concepto, este sentenciador aprecia lo siguiente: que de la prueba de informe que fue requerida al Administrador o Representante Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según comunicación de fecha 12 de diciembre de 2005, oficio Nº 05-5193-1, cuya respuesta riela a los folios 34 y 35, se desprende que el obligado alimentario percibió en los meses que se requieren, es decir, Julio, Agosto y Septiembre, las siguientes bonificaciones: julio, por concepto de fortalecimiento de calidad de vida, la cantidad de Bs. 4.108.487,81; primas profesionales y técnico, la cantidad de Bs. 493.018,54; Mes de agosto, bono por incentivo al ahorro, la cantidad de Bs.4.108.487.81; y primas profesionales y técnico, la cantidad de Bs. 493.018,54; y en el mes de septiembre, prima por cumplimiento de metas de recaudación, la cantidad de Bs. 8.216.915,62; prima de profesionales y técnico, la cantidad de Bs. 986.037,07; pues bien, de la revisión efectuada a los alegatos planteados por el demandado, se observa que en ningún momento el mismo ha manifestado su solvencia con respecto a dichas bonificaciones; asimismo se despende de autos que no promovió ni evacuó prueba alguna tendentes a demostrar su solvencia con respecto a las bonificaciones que se demandan, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que efectivamente el ciudadano E.J.U., se encuentra en la presente fecha insolvente con el referido pago, lo que indica que ha debido pagar mensualmente la cantidad de 1 salario y un tercio (1 1/3), lo que multiplicado por los tres (3) arroja la cantidad de bolívares un millón seiscientos veinte mil (Bs. 1.620.000,00). Lo cual debe cancelar el antes citado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así las cosas, es de entender que efectivamente el ciudadano E.J.U., no adeuda cantidad alguna por concepto de obligación alimentos atrasadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, que fueron reclamados su pago. Así mismo ha quedado demostrado que el referido ciudadano se encuentra insolvente a la presente fecha de las bonificaciones correspondiente a los meses que se demandan, es decir, julio, agosto y septiembre, a razón de un salario y un tercio (1 1/3), lo que equivale a la cantidad de bolívares quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00), que multiplicados por los tres (3) arroja la cantidad de bolívares un millón seiscientos veinte mil (Bs. 1.620.000,00).

    Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, la solicitud de cumplimiento que exige la ciudadana M.D.C.A.U., en contra del ciudadano E.J.U., como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En merito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARÍA ATRASADAS Y PAGO DE BONIFICACIONES POR CUALQUIER CONCEPTO, solicitada por la ciudadana M.D.C.A.D.U., en contra del ciudadano E.J.U., en la incidencia que se decide mediante la presente Sentencia. En consecuencia:

    Primero: Se condena al pago, al ciudadano E.J.U., la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto de bonificaciones especiales adeudas

    .

    De lo precedentemente citado observa esta Alzada que la sentencia recurrida, consideró que el objeto de la pretensión de la actora, es la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes, por haber dejado de pagar el padre obligado tres mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, más los bonos que éste recibió, y habiendo alegado el padre obligado su cumplimiento, la recurrida determinó que éste cumplió con el pago de la obligación alimentaria mensual correspondiente a julio, agosto y septiembre, sin embargo, determinó la insolvencia en lo que respecta a las bonificaciones correspondiente a los meses que se demandan, es decir, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de un salario y un tercio (1 1/3), lo que equivale a la cantidad de bolívares quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00), que multiplicados por los tres (3) meses mencionados arroja la cantidad de bolívares un millón seiscientos veinte mil (Bs. 1.620.000,00), procede en consecuencia, esta Instancia Superior a determinar la legalidad de la sentencia recurrida.

    II.2. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, la parte actora, ciudadana M.A., apeló de la sentencia dictada sustentando su disconformidad en: “…la presente decisión presenta incongruencias y por lo tanto solicito se me expidan copias certificadas a los fines que sean remitidas al Tribunal Superior”.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia observa este Juzgado Superior, que en fecha 04 de marzo de 2006, los ciudadanos M.A. y E.J.U., convinieron en los montos que por obligación alimentaria entregaría el padre obligado a su hija (((IDENTIDAD OMITIDA))), de la siguiente manera:

    …las partes convienen como obligación alimentaría la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 y ½), mínimo mensualmente; del mismo modo queda convenido para la época Decembrina la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL, establecido a nivel nacional. E igualmente conviene la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MININOS establecido a nivel nacional, para la época de vacaciones. Del mismo modo el obligado se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de UN SALARIO Y UN TERCIO (1 y 1/3), cada vez que el obligado le paguen bonificaciones por cualquier concepto. El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones en el salario mínimo mensual establecidos a nivel nacional. Las cantidades arribas mencionadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que el tribunal ordeno apertura, signada con el Nº 0003-0038-10-0100327010, a nombre de (((identidad omitida))). En este estado visto el convenimiento celebrado entre las partes solicitan se imparta su homologación. El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes acuerda impartir su homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma de conformidad con el literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedan vigentes las treinta y seis (36) pensiones futuras sobre la base de un salario y medio (1 ½) mínimo nacional, en caso de despido o terminación laboral de E.J. UGAS…

    .

    Del convenimiento citado, observa esta Alzada que las partes acordaron: 1) UN SALARIO Y MEDIO (1 ½), por concepto de obligación alimentaria mensual; 2) DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL, por concepto de gastos decembrinos; 3) TRES SALARIOS MININOS, para la época de vacaciones, y, 4) UN SALARIO Y UN TERCIO (1 1/3), cada vez que el obligado le paguen bonificaciones por cualquier concepto. Asimismo el Tribunal acordó mantener el embargo preventivo sobre las treinta y seis (36) pensiones futuras sobre la base de un salario y medio (1 ½) mínimo nacional, en caso de despido o terminación laboral de E.J.U..

    Ahora bien, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, la parte actora, alegó que el obligado alimentario se encontraba en mora con tres mensualidades y que el Servicio Nacional de Administración Tributaria no ha efectuado la retención de 36 mensualidades, de la siguiente manera:

    “...en el folio 55 consta comunicación emanada del Banco Mercantil, donde informa a este Tribunal que existe un Fideicomiso; a favor del Ciudadano E.J.U., y que esta entidad financiera recibió el oficio de embargo de fecha 24 de mayo del presente año, asimismo informa que no existen cantidades dinerarias suficientes para cubrir las treinta y seis mensualidades ya que el ciudadano E.U., antes identificado retiro las cantidades de dinero, motivo por el cual solicito:

    1. - Se oficie al Banco Mercantil; a los fines que informe a este Tribunal, de manera detallada la fecha de retiro de las cantidades dinerarias y cuál motivo alegó el ciudadano E.U. para retirar el Fideicomiso.

    2. - Se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe a este Tribunal el motivo del incumplimiento de retención de las Treinta y Seis (36) mensualidades ordenadas por este Tribunal en Oficio 04-2983-1 de fecha 28/09/2004 como es obligación solidaria de la empresa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se realice la entrega del juguete que según oficio Nº 05-3646-01 de fecha 15 de febrero 2.005 que hasta la presente fecha no ha sido entregado.

    Ahora bien, el Obligado Alimentario E.J.U., antes identificado, convenimiento realizado en fecha 04 de marzo del presente año, en las mensualidades a razón un (1) Salario y medio (1/2) y de los cuales consigno en este acto Libreta de ahorros a los fines que este Tribunal constate que no han sido depositadas las referidas cantidades convenidas, está en un atraso de tres (3) mensualidades en forma consecutiva, es de hacer notar Ciudadano Juez, que igualmente incumple con la bonificación de Un salario (1) y un tercio (1/3) al depositarla incompletas.

    En virtud del incumplimiento y la forma maliciosa del proceder del obligado alimentario al retirar las cantidades del fideicomiso y dejar sin Pensión de Alimento en caso de retiro, despido, igual que por el atraso de tres mensualidades es por lo que solicito Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 466 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo de la siguientes características: PLACA: XZI-432; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ8090011658; SERIAL DE MOTOR: 1F0041406; SEIS CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MDELO: STATION WAGON; AÑO 1993; USO : PARTICULAR. Propiedad de E.J.U., titular de la Cédula de Identidad No 4.681.429, del cual consigno documentos de Propiedad marcado con la Letra “A”. Juro la urgencia del caso y pido se habiliten todas las horas de Despacho Necesarias a los fines que se provea sobre lo solicitado”

    En razón de la solicitud de la parte actora, precedentemente citada, el Juzgado de la Causa, decretó mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, medida de secuestro sobre un vehículo marca toyota, y mediante diligencia fechada el 04 noviembre de 2005, el ciudadano E.J.U. alegó haber cumplido su obligación alimentaria, de la siguiente manera:

    consignamos en este acto planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela de fechas: (1) 29/09/2004, número de planilla o deposito: 2977-86; con un monto de Bs. 200.000,00; (2) de fecha 18/03/2005, número de deposito: 43823806; con un monto de Bs. 600.000,00; (3) 02/05/2005, número de deposito: 43820465; con un monto de Bs. 600.000,00; (4) 27/05/2005, número de deposito: 43743152, con un monto de Bs. 600.000,00; (5) 21/06/2005, número de deposito: 43820915, con un monto de Bs. 300.000,00; (6) 4/07/2005, número de deposito: 43403749 con un monto de Bs. 600.000,00; (7) 11/07/2005, número de deposito: 42330182 con un monto de Bs. 600.000,00; (8) 09/08/2005, con el número de deposito: 42330178 y el monto de Bs. 300.000,00; (9) 04/11/2005, número de deposito: 42330179 con un monto de Bs. 600.000,00 y un cheque de fecha 01/08/2005 con un monto de Bs. 422.500,00 para el pago del colegio, como también el pago de las medicinas en farmatodo, C.A., con un monto de Bs. 147.620,00 Bolívares además de todos los depósitos que demuestran mi solvencia la de compra de útiles escolares en el cual devenge (sic) un gasto de Bs. 125.004,00; y compra de medicamentos con un monto de Bs. 57.934,25; según facturas: 932274 y 928591, demostrando así ciudadano Juez, que en todo momento he actuado como buen padre de familia que soy respondiendo con todas mis obligaciones, es por tal motivo solicito quede sin efecto cualquier medida que pueda o exista en su contra

    .

    Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, acuerda agregar a los autos las planillas de depósitos así como facturas varias consignadas por el ciudadano UGAS E.J., y acuerda abrir una incidencia probatoria en razón de la oposición a la medida de embargo del vehículo marca TOYOTA, modelo STATION WAGON.

    En la incidencia probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.- Promuevo, Ratifico y hago valer en todo y cada una de sus partes los recibos de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, que se encuentran consignado en el cuaderno de medidas que rielan en los Folios 6- 7- 8 – 9 – 10 y 11.

    El objeto de esta prueba: que corre inserto en el presente expediente en el cuaderno de mediadas es para demostrar la solvencia de la pensión de alimento de mi representado.

    2.- Promuevo y hago valer comprobantes de depósitos efectuados para el Cumplimientote la Pensión de Alimentos, Época Decembrina, Época de Vacación por mi patrocinado para la atención de su hija Jherame G.U.Á., del Banco Industrial de Venezuela, la cual acompaño marcado con la letra “A”.

    El objeto de esta prueba: es demostrar el cumplimiento de la Pensión de Alimento del mes de diciembre, Época Decembrina, y Época de Vacación pese a sus escasos ingresos económicos.

    CAPITULO III

    PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 395, del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informes:

    1.- Promuevo la prueba de informes y en consecuencia pido se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informe a este despacho los depósitos efectuados que fueron realizados y depositados a la cuenta de ahorro Nº 0038100100327010 a favor de la ciudadana (((IDENTIDAD OMITIDA))) UGAS ÁVILA, con esta prueba se pretende demostrar la Solvencia y la actitud responsable de mí patrocinado

    .

    Admitida las pruebas promovidas por la parte demandada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines que informara sobre los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro a nombre de (((identidad omitida))) Ugas Ávila, informe que fue rendido el 21 de febrero de 2006, y del cual se evidencia que durante los tres meses anteriores al escrito presentado por la actora denunciando el incumplimiento de la obligación alimentaria, el padre obligado depositó en fecha 07-05, Bs. 600.000, el 11-07-05: Bs. 600.000, el 09-08-05: Bs. 300.000, el 28-09-05: Bs. 600.000, es decir, durante los meses en cuestión, depositó Bs. 2.100.000, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria mensual y la necesaria desestimación de la pretensión de la actora en este aspecto, en consecuencia, arribando esta Alzada a la misma conclusión que la sentencia recurrida, y desestimándose el recurso de apelación propuesta por la misma. Así se decide.

    En relación a la decisión de la recurrida de haber incumplido el obligado alimentario las bonificaciones especiales convenidas, condenándolo al pago de Bs. 1.620.000, y acogiendo la pretensión de la parte actora, por tal razón, la referida decisión no es materia de revisión por esta Alzada. Así se decide.

    Igualmente consta en autos, comunicación de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual el Banco Mercantil, informa al Juzgado de la Causa, sobre el cumplimiento de la medida de retención de 36 mensualidades futuras, que es del siguiente tenor:

    Con relación a los oficios emanados del Juzgado a su digno cargo, Nos. 05-4878-01 y 05-5003-01, de fechas 31 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de 2005, respectivamente, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en donde se solicitó información sobre los motivos del incumplimiento de la retención de las Prestaciones de Antigüedad de E.J.U., titular de la cédula de identidad Nro. 4.681.429, hasta por la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual había sido notificada mediante Oficio Nº 05-4880-01, de fecha 31 de octubre de 2005, le significamos que hemos tomado debida nota de los mismos, y en este sentido le ratificamos el contenido de nuestra comunicación del día 22 de julio de 2005, recibida por este Tribunal el día 27 de julio de 2005, mediante el cual le informamos sobre las retenciones realizadas por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) en función del contenido del Oficio Nº 05-3685-01, de fecha 4 de marzo de 2004.

    En este sentido, le informamos que el fondo fiduciario individual del citado Trabajador tiene en aporte realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria e intereses capitalizados la cantidad de Bs. 50.970.421,40, menos el monto de Bs. 24.008.112,00, por Anticipos entregados al Trabajador, para un total de Haberes Disponibles de Bs. 29.962.309,40, del cual se mantiene retenida la cantidad de Bs. 21.870.000,00, equivalente a las 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional

    ,

    Del texto de la citada comunicación se desprende, que el patrono ha cumplido con su obligación de retener de las prestaciones sociales que le corresponden al padre obligado, Bs. 21.870.000, equivalentes a 36 mensualidades adelantadas, a razón de un salario y medio, en consecuencia, este Juzgado Superior, desestima el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en razón de la ejecución del convenimiento suscrito por los ciudadanos M.A. y E.J.U., en fecha 04 de marzo de 2005, con respecto a los montos que por obligación alimentaria entregaría el padre obligado a su hija (((IDENTIDAD OMITIDA))), que declaró parcialmente con lugar la pretensión de ejecución del referido convenimiento, y condenó al demandado al pago de Bs. 1.620.000, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.656

    Diarizado N° 37

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