Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-1845

DEMANDANTE: M.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.700.949, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DEMANDADO: J.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.552.730, domiciliado en la ciudad de Barinas.

APODERADO DEL DEMANDADO: E.G.D., de este domicilio.

HIJO: A.M.L.C., de 12 años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 17 de mayo de 2005, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana M.B.C.M. contra el ciudadano J.C.L.C. en beneficio de su hijo A.M.L.C. y fijó como nuevo monto la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos brutos mensuales del demandado, los cuales deben ser retenidos por el ente empleador; igualmente dispuso una cuota pagadera en el mes de septiembre por un monto de Bs. 200.000,00 para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y ratificó la cuota anual pagadera en el mes de diciembre de cada año, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) que percibe el demandado por concepto de utilidades y el mismo porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales. Ordenó a ambos padres compartir por partes iguales la atención a la salud y las medicinas de su hijo.

La sentencia fue apelada el 17-10-2005 por el abogado E.G.D., en su condición de apoderado de la parte demandada y el 27 del mismo mes y año el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al superior. No obstante, al folio 4 cursa copia del oficio Nº 10561 librado en la misma fecha, con el cual se remite “copia certificada de la decisión apelada, de la diligencia en la cual apela de la referida sentencia; así como aquellas que solicite la parte apelante…”, siendo recibido dicho oficio con las copias en la URDD el 20-06-06. Remitidas las copias a este superior se les dio entrada el 22-06-06 y se solicitó copia certificada de la diligencia donde consta la apelación y el auto donde se oye dicho recurso, copias que fueron remitidas el 03-07-06. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario hacer –a manera pedagógica sin que esto constituya un apercibimiento, pues entendemos el cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de Protección--, un señalamiento al a-quo, en el sentido de la falta de cumplimiento de la orden impartida en el auto de fecha 26-10-05 donde oía la apelación en ambos sentidos y ordenaba la remisión de todo el expediente, por cuanto con el oficio Nº 10561 de fecha 27-10-05, se remitía únicamente copia certificada de la decisión apelada, informándose además del envío de la diligencia en la cual “apela de la referida sentencia; así como aquellas que solicite la parte apelante”, las cuales no se enviaron, seguramente por falta de interés del apelante en solicitarlas, desinterés que retrasó indebidamente el proceso por más de ocho (8) meses, lo cual no ha debido ocurrir si se hubiese cumplido la decisión del auto comentado de fecha 26 de octubre de 2005 y se hubiese remitido el expediente completo. Lamentablemente estos errores repercuten generalmente de forma negativa en el beneficiario.

S E G U N D O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, el total silencio por parte del apelante-demandado hace presumir que éste tiene la capacidad de cumplir con dicha obligación. Esta presunción, unida a la poca información existente en autos, y al excesivo tiempo transcurrido desde la sentencia de primera instancia, hace concluir a este sentenciador que lo más acorde a los intereses del niño beneficiario es que se confirme la decisión del a-quo, por cuanto le garantiza un aporte contínuo y a tiempo, el cual se irá incrementando a medida que lo vaya haciendo el sueldo del accionado. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.G.D., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana M.B.C.M. contra el ciudadano J.C.L.C. en beneficio de su hijo A.M.L.C. y fijó como nuevo monto la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos brutos mensuales del demandado, los cuales deben ser retenidos por el ente empleador; igualmente dispuso una cuota pagadera en el mes de septiembre de cada año por un monto de Bs. 200.000,00 para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y ratificó la cuota anual pagadera en el mes de diciembre, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) que percibe el demandado por concepto de utilidades y el mismo porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales. Se ordenó a ambos padres compartir por partes iguales la atención a la salud y las medicinas de su hijo. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio de dos mil seis.

El Secretario

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