Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000393

ASUNTO : EP01-R-2009-000118

PONENTE: DRA. V.F.

Imputada: M. delV.B.G..

Victimas: R.J.S.B. y E.R.S.C. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 de la LOPNA).

Delito: Secuestro en Grado de Cómplice Facilitador y Asociación Ilícita para Delinquir.

Defensa Privada: Abg. Dorange F.M..

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia en Procedimiento por Admisión de los Hechos.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resultó condenada la Imputada M.D.V.B.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice Facilitador y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el parágrafo primero del articulo 460 con la agravante establecida en el segundo parágrafo del mismo y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de E.R.S.C. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 de la LOPNA).

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Dorange F.M., en su condición de Defensora Privada de la Imputada de Autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria, no siendo contestado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2009, y se designó ponente a la DR. T.M., posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2009, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del ponente Abogado T.R.M.I., pasa a suplirlo la jueza temporal abogada V.F. quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de Enero de 2010, siendo las 10:00am, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dra. M.V.T. (Presidente Encargada), Dr. A.P. y la jueza temporal de apelaciones y ponente Dra. V.F., la secretaria Abg. J.G. y el Alguacil R.Q.. Se deja constancia que la audiencia oral y pública se realizó a puertas cerradas por tratarse la victima de una menor, de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de defensora privada, y de su defendida acusada M. delV.B.G., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la presencia de la victima R.J.S.B. (representante de la menor E.R.S.C) y de la ausencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada R.P.P. quien está debidamente notificada de la realización de la audiencia, se deja constancia que se hicieron cinco llamados con intervalos de cinco minutos cada uno por el altavoz sin que la representación Fiscal hiciera acto de presencia en la Sala de audiencia. Seguidamente se apertura el acto y la Juez Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada Dorange F.M.M., en su condición de defensora privada, quien manifestó: ratifico en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2°, ya que la sentencia recurrida incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los siguientes motivos, desde el comienzo el presente caso ha venido presentando una situación muy particular como es el haber manifestado la victima la no participación de mi defendida en los hechos por los cuales fue condenada, situación esta que incluso fue preservada a través de la fórmula de prueba anticipada. Ahora bien ciudadanos magistrados la ciudadana Juez en los fundamentos de su sentencia entre otras cosas comienza narrando los hechos, continua incluso señalando que la victima expuso que la señora M.G. no era culpable y hasta hace señalamientos a la prueba anticipada, pero de manera contradictoria aún a pesar de los alegatos formulados por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, admitió la acusación fiscal por los delitos supra señalados, acusación está que no era suficiente para establecer la responsabilidad de mi defendida. Considero además que la recurrida faltó al momento de controlar la admisión de la acusación, y no enalteció su función establecida en los artículos 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo una decisión ilógica. En segundo lugar denuncio la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber aplicado la ciudadana Juez erróneamente, una norma jurídica, dando con ello autoridad a la Corte de Apelaciones, para indagar la norma aplicable al precepto jurídico bajo el cual se debió sentenciar a mi defendida, en el presente caso la Fiscalía acusó por el delito de asociación para delinquir calificación esta avalada por la ciudadana Juez, pero como se puede observar la conducta de mi defendida no encuadra dentro de este delito ya que en el caso concreto se trata de una sola persona. Solicito la anulación de la sentencia por contradicción e ilogicidad de la sentencia y la revisión de la calificación jurídica relativa al delito de asociación para delinquir atribuida a mi defendida, que al momento de sentenciar trajo como consecuencia un aumento de pena. Es Todo. Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 12555048 (representante de la menor E.R.S.C), quien expuso: “la Señora Mildred no es culpable, el culpable es el hermano de ella que se llama J.I.C.”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la acusada M.D.V.B.G., quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno y manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que en ningún momento incurrí en ningún delito el señor Richard es mi vecino y mi amigo, yo me he criado con él, yo no tuve nada que ver en eso, el señor me buscó para que yo intercediera para que le entregaran la niña por que el decía que era mi hermano el que estaba detrás de todo, y realizamos una llamada telefónica a mi hermano que estaba preso en el penal, yo admití los hechos porque me dijeron que así salía más rápido sin esperar tres años por un juicio”. Es todo”. La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Dorange F.M., actuando en su condición de defensora de la Imputada M. delV.B.G., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta que de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpone el presente recurso por cuanto la sentencia dictada incurre en el supuesto previsto como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Aduce la apelante, que desde comienzos del presente caso se ha venido presentando una situación muy particular como es, el haber manifestado la victima la no participación de su defendida en los hechos por los cuales fue condenada, que dicha situación fue preservada a través de la formula de Prueba Anticipada, tal como consta en acta de audiencia especial de Audiencia Anticipada, de fecha 17 de febrero del año 2009.

Agrega quien recurre, que la Jueza en los fundamentos de su sentencia, entre otras comienza narrando los hechos, y señala que la victima expuso que la señora M.B. no era culpable de los hechos, y que hasta hace señalamientos en lo referente a la prueba anticipada, pero que de manera contradictoria, aun a pesar de los alegatos formulados por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, admitió la acusación fiscal por los delitos supra señalados, aduce que la misma no era suficiente para establecer la responsabilidad de su defendida.

Señala, que la recurrida faltó al momento de controlar la admisión de la acusación, y no enaltecer su función establecida en los artículos 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que con ello el A quo avaló un procedimiento escueto, que de haberse llevado a juicio, con la sola declaración de la victima, hubiese tenido un alto porcentaje de salir absuelta del mismo, pareciendo a quien recurre, ilógica la decisión.

En segundo lugar, señala la apelante que la recurrida incurre a su vez en violación del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aplicado erróneamente, una norma jurídica, siendo que esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia. Aduce que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó a su defendida por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, que según el Ministerio Público era precepto jurídico aplicable al caso por el cual estaba siendo procesada, que ésta calificación fue avalada por la ciudadana jueza, quien consideró también admitir la calificación jurídica en cuanto a ese delito.

Considera la recurrente, que al momento en que la ciudadana Jueza admitió la acusación, conjuntamente con el precepto jurídico aplicable, no desestimando el delito de asociación para delinquir, aun a pesar de que fue alegada su improcedencia por la defensa y sentenció bajo tal falta de aplicación, incurrió en el supuesto previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Soluciones que pretende la recurrida: que se revisen la pretensiones denunciadas ya que su defendida es inocente de los hechos por los cuales tuvo que penosamente admitir, que por otra parte es necesario revisar la aplicación o no de la calificación jurídica relativa al delito de Asociación para Delinquir a su defendida, lo cual al momento de sentenciar trajo como consecuencia un aumento en la pena y que una vez examinada la situación y declarada procedente ésta Corte de Apelaciones de una decisión particular propia y se le conceda la libertad a su defendida.

Promueve como pruebas: El testimonio del ciudadano R.J.S. (Padre de la Victima), quien ha manifestado como sucedieron los hechos y la no responsabilidad de su defendida en los mismos.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, la revisión de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendida, se admita la presente y se providencie conforme a derecho.

III

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la que se condenó a la acusada M. delV.B.G., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice Facilitador y Asociación para Delinquir, en perjuicio de E.R.S.C. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 de la LOPNA), expresa:

…Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código penal venezolano vigente, con la agravante establecida del parágrafo segundo del mismo Código y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Así las cosas, el primero de los señalados delitos tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a catorce (14) años de prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio se corresponde con 11once años de prisión, no obstante a ello a los efectos del establecimiento de la pena a imponer este Tribunal toma el término mínimo de la pena el cual equivale a ocho años de prisión, pena esta que debe ser aumentada en un tercio por aplicación de la agravante prevista en el parágrafo segundo del articulo 460 por tratarse la víctima de una niña de un año y diez meses de nacida, (victima especialmente vulnerable y sujeto en desarrollo progresivo), lo que significa que la pena de ocho años al ser aumentada en un tercio quedaría en Diez (10) años y Ocho(08) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de Hechos manifestada por la acusada, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en su término mínimo, el cual equivale a ocho(08) años de prision, toda vez que de acuerdo al primer y segundo aparte de la citada norma en los casos de los delitos donde hay violencia contra las personas, y cuya pena excede de ocho años en su termino máximo, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, no obstante a ello en virtud de que además de éste delito también se ha dado por demostrado el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, caso en el cual para el establecimiento definitivo de la pena toma en cuenta este tribunal el término mínimo de la pena es decir cuatro (04) años de prisión, pena esta a la que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a la mitad lo cual equivale a Dos (02) años de prisión; pena esta que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, debe ser sumada en su mitad a la pena del delito más grave, lo cual equivale a (01) Un año de prisión, lo que equivaldría en consecuencia a la pena definitiva de NUEVE (09) años de prisión, al sumar la pena a imponer por el delito más grave más la mitad de la pena a imponer por el delito de menor entidad, que también acarrea pena de prisión, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA que deberá cumplir la acusada de autos en NUEVE AÑOS (09) DE PRISION. Así se decide…

Planteado lo anterior, observa esta Instancia que existe un (01) recurso de apelación, el cual fue admitido en su debida oportunidad y a los efectos de una mejor metodología, se resuelven de la siguiente manera:

Ahora bien, debemos entender que la Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuáles se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del (la) imputado (a) que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuáles se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del (la) acusado (a); en este sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, el Tribunal al hacer mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, no hizo un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, desechando lo que incriminaba a la imputada y estimando lo que le favorecía, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció: “…por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…”

De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la motivación realizada por el a quo es insuficiente para poder llegar a una conclusión respecto a la decisión condenatoria, no cumpliéndose con la parte de la Sentencia estatuida en el tercer requisito del artículo 364 procesal; es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede y por cuanto el presente recurso de apelación se ha declarado con lugar la primera denuncia, se hace inoficioso resolver la segunda denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorange F.M., actuando en su condición de defensora de la Imputada M. delV.B.G. en contra de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se mantiene con todo sus efectos la medida privativa de libertad en contra de la acusada M. delV.B.G., dictada en fecha 25 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidente (E)

Dra. M.V.T.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. V.F.

Ponente

La Secretaria.

Abg. C.C.P.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2008-000118.

MVT/APP/FGM/CCP/gegl.

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