Decisión nº 3380-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000157

PARTE DEMANDANTE: M.G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.787.167.

ASISTIDA POR: LA ABG. A.R.P.D., Defensora Pública Segunda Suplente de Protección.

PARTE DEMANDADA: G.E.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.643.709.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN VÍA EJECUTIVA (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana M.G.C.B., manifestando que el ciudadano G.E.K.A., adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00) establecido mediante acuerdo debidamente homologado por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2012 en la que se estableció: “Primero: Las partes establecen que la deuda acumulada por ahorros a favor de la hija, era de dos mil bolívares (2.000Bs); comprometiéndose a depositar doscientos bolívares (200Bs) semanales, hasta el pago total de la deuda. El padre realizará los depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en la Entidad Bancaria Banco Caribe, cuyo número de cuenta lo suministrará la madre directamente al padre. Segundo: El padre aportará a favor de su hija por Obligación de Manutención, un monto mensual de mil bolívares (1.000Bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. Tercero: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Cuarto: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, consultas médicas, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Todos los gastos de la temporada navideña originados de regalo navideño y estrenos, serán pagados por ambos padres, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sexto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la hija.”, en fecha 15 de junio de 2012 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento; en fecha 25 de junio de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.E.K.A.; en fecha 27 de junio de 2012 compareció el demandado alegando que ha cumplido parcialmente con la obligación de manutención, por cuanto a cumplido de acuerdo a sus posibilidades; en fecha 28 de junio el tribunal dejo constancia que venció el lapso para el cumplimiento voluntario; en fecha 01 de agosto de 2012 el tribunal acordó la notificación de la ciudadana M.G.C.B. a los fines de que comparezca a objeto de imponerse del contenido de lo alegado por el ejecutado; en fecha 01 de agosto de 2012 compareció la demandante solicitando la ejecución forzosa de la obligación de manutención. En fecha 03 de octubre de 2012 compareció el demandado y consigno depósitos; en fecha 19 de octubre de 2012 se llevo a cabo audiencia especial a la cual comparecieron ambas partes y vistas las afirmaciones de ambas partes, la juzgadora conforme a las pruebas consignadas manifestó que emitirá pronunciamiento de ejecución forzosa, dentro de los tres (03) días siguientes al acto.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir el presente incumplimiento:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana M.G.C.B., obligación fijada según acuerdo al que llegaron las partes debidamente homologado por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Primero: Las partes establecen que la deuda acumulada por ahorros a favor de la hija, era de dos mil bolívares (2.000Bs); comprometiéndose a depositar doscientos bolívares (200Bs) semanales, hasta el pago total de la deuda. El padre realizará los depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en la Entidad Bancaria Banco Caribe, cuyo número de cuenta lo suministrará la madre directamente al padre.

Segundo: El padre aportará a favor de su hija por Obligación de Manutención, un monto mensual de mil bolívares (1.000Bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre.

Tercero: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

Cuarto: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, consultas médicas, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quinto: Todos los gastos de la temporada navideña originados de regalo navideño y estrenos, serán pagados por ambos padres, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Sexto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la hija.

.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija, no ha depositado completo y el accionado manifiesta, que ha depositado semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00); esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 22 de junio de 2012, se procedió a fijar audiencia especial a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo alegado por las partes, se abrió un lapso de tres días para emitir el pronunciamiento ejecutorio.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano G.E.K.A., a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió lo siguiente:

• Originales de comprobantes de depósitos en el Banco Bancaribe correspondientes a el 22/03/2012, 28/03/2012, 04/04/2012, 13/04/2012, 30/04/2012, 14/08/2012, 28/08/2012, 23/07/2012, 07/08/2012, 04/09/2012 y 28/09/2012, y estado de cuenta de la entidad Bancaria Bancaribe, de los cuales esta juzgadora aprecia que el demandado no ha depositado el monto acordado en el acuerdo.

• C.d.T. del obligado emanada de la parrilla de medio 2010 C.A. la cual esta juzgadora desecha por cuanto, no se esta verificando la capacidad económica del demandado sino el cumplimiento de la obligación de manutención ya acordada.

• Constancia médica y copias de facturas las cuales rielan a los folios 29 al 31, las cuales esta juzgadora desechan por cuanto no son prueba del cumplimiento alegado

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), correspondientes a la deuda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que fue incluida en el acuerdo debidamente homologado y la diferencia de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALMENTE que no han sido depositados desde el mes de marzo de 2012.

Observa esta juzgadora que del estado de cuenta donde debía ser depositada la obligación de manutención anexada al expediente por la parte ejecutante, se constituye pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijos que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que solo se alego el cumplimiento parcial de la obligación de manutención.

A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ciudadana M.G.C.B., del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero solo probo el cumplimiento parcial.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento total de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana M.G.C.B., ya identificada, contra el ciudadano G.E.K.A., ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA, mediante Embargo Ejecutivo por retención de las utilidades a ser percibidas en el año 2012, por el ciudadano G.E.K.A., por ante el Ente empleador, quienes entregaran dichos Montos a la ciudadana M.G.C.B., ya identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato. Líbrese oficio al ente empleador del obligado en manutención con indicación de las retenciones ordenadas, designando correo especial para el traslado del oficio a la ciudadana M.G.C.B..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3380-2.012, siendo las 09:38 a.m. 7/8

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

IVBT/CB/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2012-000157

24-10-2012

8/8

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