Decisión nº 209-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1314-09

El 24 de septiembre de 2009 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el oficio Nº 3210 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la abogada M.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.020, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.851, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2009, quedando signada bajo el Nº 1314-09 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguido el trámite procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a plasmar por escrito los fundamentos que sirven a la decisión acogida, conforme a lo establecido en su artículo 108 y, con tal propósito se observa:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso el recurso por haber operado silencio administrativo, de conformidad con los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6, 7, 9, 13, 18, 22, 78, 88 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

Narró que el 2 de agosto de 2001 fue designada Defensor Público Suplente y juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, desempeñando el cargo hasta el 18 de febrero de 2009, cuando fue notificada por el Coordinador del Área Metropolitana de Caracas, del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009 emanado de la Directora General de la Defensa Pública, mediante el cual se le removió de dicho cargo, pese a que desde el año 2001 no había tenido cargo, pues siempre fue convocada para ocupar ausencias temporales, sin haber logrado entrar a la nómina de empleados fijos.

Indicó que fue evidente -según su decir – la confusión de quien emanó dicho acto administrativo, al notificarla sobre su decisión de removerla del cargo de Defensor Suplente, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, sobre los funcionarios y funcionarias que ostentan la condición de cargos de libre nombramiento y remoción, a consecuencia de la falta de aprobación del concurso público; pudiendo libremente y a discreción de la máxima autoridad institucional, ser nombrados y removidos de sus cargos, hasta tanto se cumplan las exigencias para optar a la titularidad.

Explicó que la referida Directora manifestó acatar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “al prever que la autoridad que emana la decisión como en el presente caso no tiene la obligación de motivarlo, incurriendo así (…) en la fragrante violación de [sus] garantías constitucionales, al debido proceso [dejándola] en estado de indefensión por cuanto [desconoce] frente a cuales hechos [debe] defenderse (…)”, aunado a que la mencionada Magistrada “(…) es incompetente para tal fin pues la Defensa Pública es Autónoma tal como lo establece el artículo 268 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…)”.

Insistió que “(…) se evidencia claramente su desacierto jurídico por errónea aplicación de leyes y resoluciones, incurriendo, además, en desviación de poder, dando apariencia al presente acto, como si fuere dictado conforme a derecho, cuando la verdad es que sorprende en la buena fe (…) por cuanto, interpreta a su libre albedrío la ley para consentir sus intereses y no las (sic) del trabajador (…)” (Destacado del original).

Arguyó que se apoyó la decisión impugnada en disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de fecha 22 de septiembre de 2008, cuyo contenido no estaba vigente, sobre todo por cuanto, para el momento de la emisión del acto, dicho organismo no contaba con “ (…) un Director General de la Defensa Pública, en virtud de ello, no [podía] desalojar a ningún empleado a destajo o provisorio, ya que el futuro de estos sólo [podía] decidirlo la autoridad competente y aún se desconoce, cual será, el Director General titular (…)”, encontrándose, por tanto, viciado de nulidad dicho acto administrativo.

Manifestó que la Directora General de la Defensa Pública no podía invadir autonomía ni retrotraerse al 2 de agosto de 2001, dejando sin efecto su Acta de Juramentación única y exclusivamente para cubrir suplencias, pues para llenar el requisito del concurso, que no ha sido aprobado, lo ajustado a derecho era que una vez acordado el mismo, le permitieren concursar sin anular su Acta de Juramentación.

Explicó que dada su continuidad en el ejercicio del cargo, le correspondían todos los derechos laborales de los que gozaban sus colegas, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 88 constitucionales, pues se prohíbe todo tipo de discriminación, debiendo privar la realidad sobre las formas.

Sustentó su recurso, invocando también los artículos 25 y 89 constitucionales, señalando que tales normas fueron desconocidas al emitirse el acto impugnado y, que el criterio aplicado “(…) no alcanza al personal externo como es [su] caso (…) no hace referencia (…) sobre el estatus del suplente, no puede aplicar leyes exclusivamente para funcionarios a un Ciudadano común y si fuere el caso que se trata de encargadurías, la Ley Orgánica del Trabajo es clara al señalar que las mismas generan iguales derechos de que disfrutan los empleados fijos (…)”.

Denunció que constituyó el único caso a quien se le dejó sin efecto el Acta de Juramentación como Defensor Suplente y, que siendo la ley de igual cumplimiento para todos, pudiera entenderse que la Defensa Pública se quedará sin personal, ya que ninguno de los Defensores ha cumplido con el requisito del concurso.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la querella ejercida, por encontrarse el acto impugnado viciado de falta de motivación e incompetencia del funcionario del que emana y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la suplencia que venía desempeñando en la Defensoría Undécima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, o en su defecto, como Defensor Provisorio, así como que se reconozca su antigüedad por los años de servicio prestado como Defensor Suplente y, se ordene el pago de los bonos que se le adeudan decretados por el Presidente como remuneración que le corresponde con ocasión de la relación de suplencias ininterrumpidas que le asiste.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la parte querellante reconoció la temporalidad o transitoriedad de su designación, lo que puso en evidencia que la misma tenía conocimiento que su permanencia en el cargo de Defensora Pública y su desempeño como tal dependía de la necesidad del servicio, por razones de oportunidad y conveniencia de la máxima autoridad de Institución.

Indicó que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el año 2001, los Defensores Públicos provisorios y sus suplentes, eran designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Explicó que la Comisión Judicial, con abiertas posibilidades de actuación en aquellas tareas que de manera directa le correspondían al Tribunal Supremo de Justicia, podía designar Defensores Públicos provisorios y suplentes; asimismo, que dichos cargos tenían carácter provisorios o titulares, de una determinada Defensoría, ante la ausencia o inexistencia de aquellos designados mediante el correspondiente concurso, siendo esta modalidad de nombramientos, como una medida para casos especiales, en los que la urgencia impone garantizar la continuidad del servicio de asistencia.

Señaló asimismo, que la designación de estos suplentes especiales, es una facultad discrecional del órgano competente, el cual, en principio, está llamado a garantizar la continuidad del servicio y, en el ejercicio de sus funciones, a realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que en estas circunstancias especiales, podían llegar a producir una paralización.

Indicó que el nombramiento de la querellante se efectuó de una manera discrecional, sin que mediara el concurso respectivo, y como tal, se trató de una designación con carácter transitorio, es decir, que el tiempo en el ejercicio en el cargo podía cesar cuando éste fuese llenado mediante la realización del concurso correspondiente, se nombre otro suplente o se revocara la designación efectuada; en este sentido, el nombramiento de la querellante podía dejar de tener efecto en cualquier momento.

Alegó, en relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en primer lugar, que el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la designación en el cargo de Defensora Pública suplente de la querellante, se encuentra debidamente motivado; toda vez que la remoción se realizó atendiendo a que su designación fue efectuada de manera discrecional, es decir, sin que mediara concurso alguno, tal como lo dispone el numeral 23 del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa.

Arguyó en segundo lugar, que el Defensor Público que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, como garantía a su estabilidad; así, los funcionarios de carrera, adquieren dicha titularidad luego de la aprobación del concurso y los provisorios, suplentes o temporales son designados de manera discrecional; los de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser destituidos de sus cargos si se demuestra la comisión de una falta prevista en la Ley, luego de la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente; mientras que los provisorios o temporales, son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados.

Sostuvo, en cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, que el acto fue dictado por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en su condición de Directora General de la Defensa Pública, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer todas aquellas facultades contenidas en la Ley que rige sus funciones, entre las cuales destacan designar y juramentar a los Defensores Públicos y a los Suplentes, previsto en el artículo 14 , numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Recalcó que el acto mediante le cual se dejó sin efecto la designación de la querellante, no fue dictado con fines distintos a los previstos en las normas mencionadas; que por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa, es decir, que considerando que su nombramiento tuvo carácter provisional y transitorio, en razón de no derivar de un concurso público; por lo que la denuncia de desviación de poder, a decir de la parte, carece de sustento jurídico.

Destacó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, las Leyes son de obligatorio cumplimiento desde su publicación en Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ésta indique, por tanto la falta de nombramiento del Defensor Público General, no implica que la Ley Orgánica de Defensa Pública, no se encuentre vigente, y por ello la Directora General de la Defensa Pública, es competente para dictar dichos actos.

Insistió que bajo ninguna circunstancia un Defensor Público Suplente, ha obtenido la condición de provisorio por la sola verificación del tiempo en ejercicio de tales funciones, pues para ello debe proveerse el concurso correspondiente para que la Defensa Pública escoja aquella opción que le permita lograr sus fines, sin que ello implique lesión al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Explicó que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se aplican a todos los que presten servicios para dicha Institución, así se trate de funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción e incluso suplentes durante el tiempo de servicio.

Recalcó, en este sentido, que la actuación de la Administración, en modo alguno, impide o limita a la hoy querellante procurarse de una actividad productiva, dentro de las condiciones previstas en la Ley por lo que esta denuncia carece de sustento.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la abogada M.J.C.B., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA, y para ello observa:

La parte querellante señaló que fue designada Defensora Pública Suplente, convocada para ocupar ausencias temporales, sin haber logrado entrar a la nómina de empleados fijos, que posteriormente fue notificada de la remoción de su cargo, acatando en dicho acto el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual la Administración incurrió en violación al debido proceso, por lo que se considera en estado de indefensión, en tanto que desconoce los hechos de los que debe defenderse; que resulta incompetente para dictarlo, pues la Defensa Pública es Autónoma tal como lo establece el artículo 268 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que por errónea aplicación de leyes y resoluciones, incurrieron en desviación de poder. Que el acto impugnado, está fundamentado en disposiciones cuyo contenido no estaba vigente para el momento de la emisión del acto; que el Organismo no contaba con un Director General de la Defensa Pública, por lo que no se podía remover o retirar a ningún empleado a destajo o provisorio, que en virtud de la continuidad en el ejercicio del cargo, le corresponden todos los derechos laborales de los que gozaban sus colegas, conforme a lo establecido en los artículos 21, 25, 88 y 89 constitucionales, pues se prohíbe todo tipo de discriminación, los cuales fueron desconocidos al momento de emitirse el acto recurrido, que el criterio aplicado, no alcanza al personal externo, como es su caso, y menos hace referencia al personal con estatus de suplente, y en consecuencia, no se les debe aplicar leyes exclusivamente dictadas para funcionarios, que fue la única a quien se le dejó sin efecto el Acta de Juramentación como Defensor Suplente y, que la ley de igual cumplimiento para todos, aun cuando ninguno de los Defensores ha cumplido con el requisito del concurso.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó, que la actora reconoció la temporalidad o transitoriedad de su designación, que pone en evidencia que conocía que su permanencia en el cargo de Defensora Pública y su desempeño como tal, dependía de la necesidad del servicio, por razones de oportunidad y conveniencia de la máxima autoridad de Institución, que el Defensor Público goza de titularidad, que los funcionarios provisorios o temporales, son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados, que el acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la querellante, no fue dictado con fines distintos a los previstos en las normas mencionadas; que por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa, en razón de no derivar de un concurso público; por lo que la denuncia de desviación de poder, a decir de la parte, carece de sustento jurídico; que la falta de nombramiento del Defensor Público General, no implica que la Ley Orgánica de Defensa Pública, no se encuentre vigente, y por ello la Directora General de la Defensa Pública, era competente para dictar dichos actos; que bajo ninguna circunstancia un Defensor Público suplente, ha obtenido la condición de provisorio por la sola verificación del tiempo en ejercicio de tales funciones, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se aplican a todos los que presten servicios para dicha Institución, así se trate de funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción e incluso suplentes durante el tiempo de servicio.

Conforme a la obligación que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, con tal propósito emitirá su pronunciamiento respecto de las pruebas cursantes a los autos y los hechos que surgen de éstas:

En ese sentido, no constituye un hecho controvertido que la actora fue juramentada el 2 de agosto de 2001 como Defensora Pública Suplente para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional, ello según aparece de la documental que consta en copia simple, marcada “A”, de los folios 8 al 10 del expediente judicial, la cual conserva su pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tal condición fue incluso reconocida por la Directora General de la Defensa Pública en el acto administrativo impugnado, pues de su texto aparece el reconocimiento en el ejercicio de tal cargo, así como la orden de cese de funciones como Defensora Pública Suplente y la separación inmediata del cargo en cualquier Defensoría Pública, así como unas consideraciones adicionales respecto de la competencia de la autoridad administrativa cuya legalidad y constitucionalidad cuestiona la querellante (ff.11-16 del expediente judicial).

Seguidamente, aparece una certificación suscrita por el Coordinador Regional de la Defensa Pública -que tampoco fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código Procesal- de lo cual se evidencia que la querellante cumplió con una suplencia desde el 1º de enero de 2009 al 16 de enero de 2009. Lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora, prueba que, como ha afirmado sistemáticamente en su escrito de querella, cumplía funciones temporales de Defensora Suplente ante situaciones administrativas específicas, siendo en ese caso un reposo médico (Vid. folio 17 del expediente judicial).

Marcado “E” cursa sendo escrito dirigido al Diputado T.J., en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, del 19 de febrero de 2009, en el cual, además de denunciar algunos supuestos atropellos a sus derechos, constituye una misiva cuyo contenido es manifiestamente impertinente al no guardar relación directa con los hechos discutidos en el presente caso, por tanto, no se valorará en esta oportunidad, y así se declara.-

Consta a los autos como documentos fundamentales de la demanda, otros escritos suscritos por la querellante conjuntamente con los ciudadanos Nellitza Azuaje, Nuamar Cepeda y G.R., y dirigidos a los Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela -con copia a la Presidencia de la República-; al “Licenciado Noguera” en su carácter de Director Administrativo Adjunto en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al abogado C.R.A., en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (ff. 23 al 48 del expediente judicial), de cuyos texto se extraen una serie de reclamos relativos a reivindicaciones con incidencia salarial, concretamente un bono de ciento treinta y dos (132) días, que recibieron empleados fijos y contratados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de mayo de 2008. Dicha petición fue reiterada mediante otro escrito dirigido el 10 de diciembre de 2008 a la ciudadana N.F., en su carácter de Directora Regional (E) del Distrito Capital. Considera quien juzga que dichos instrumentos no aportan hechos relevantes para la resolución del presente caso, pues están vinculados con un reclamo de carácter patrimonial previo a la instauración del presente proceso, los cuales resultan impertinentes, y así se declara.-

Marcado como anexo “J”, cursa a los autos escrito contentivo de recurso de reconsideración presentado por la actora ante la Directora General de la Defensa Pública el 6 de marzo de 2009, el cual surte su eficacia probatoria plena, al no ser ilegal, impertinente o inconducente en relación con la presente causa funcionarial (ff. 49-57 del expediente judicial).

Con relación a la naturaleza de las funciones que ejercía la actora, ésta en el escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2009, cursante a los folios 68 al 74 del expediente judicial, mediante el cual solicitó pretensión cautelar de amparo constitucional, expresó:

El acto recurrible constituye un verdadero acto Oblatorio (sic) en tanto a que (sic) quebranta mi derecho al trabajo, la citada Magistrada; después de mis ocho años como Defensor Suplente; figura híbrida laboralmente ya que ese estatus no permite a ningún profesional quedar sometido bajo legislación laboral alguna: solo me desenvuelvo a prestar tal función, cuando soy convocada a través de la coordinación de la defensa pública para cubrir sólo ausencias temporales de los Defensores Provisorios, bien por reposo o vacaciones, es entonces cuando soy convocada para suplir dichas ausencias temporales, concluida la suplencia como defensor: vuelvo de nuevo a mi casa, a esperar ser convocada (…)

.

Con el anotado escrito, aportó noventa y siete (97) copias relacionadas con las certificaciones, constancias, vouchers de pago y copias de cheques que permiten constatar que, tal como señala, ejerció funciones como suplente ante vacantes temporales generadas por distintos Defensores Públicos, surgidas de distintas situaciones: vacaciones, reposos médicos y otras contingencias (ff. 84 al 180 del expediente judicial), los cuales tienen plena eficacia probatoria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se concluye de la relación documentales que antecede, que la querellante siempre ejerció en el seno del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actividades de naturaleza accidental, cuya nota característica es la de temporalidad, es decir, no tienen carácter permanente, tales como las suplencias, vacantes temporales o el ejercicio circunstancial de un destino público. Por tanto, la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales, de tal forma que están excluidos del régimen general de la carrera administrativa, dejando a salvo las particularidades que establezcan las leyes especiales sobre esta figura.

Atendiendo a la regulación aplicable rationae temporis, se tiene que para la fecha de su designación y juramentación, el artículo 253 constitucional establece que la Defensoría Pública forma parte integrante del sistema de justicia y, correlativamente, el artículo 268 del mismo Texto Fundamental establece que la ley respectiva fijará el grado de autonomía, organización, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública con un doble propósito: (i) asegurar la eficacia del servicio y (ii) garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

A los fines de tornar operativos ambos preceptos constitucionales y de asegurar la asistencia técnica y jurídica como garantía del debido proceso judicial que postula el artículo 49.1 eiusdem, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a efectuar el nombramiento de una terna de Defensores Públicos Suplentes, como se desprende del Acta de Juramentación del 2 de agosto de 2001 (ff. 8 al10 del expediente).

En cuanto a la regulación de estos cargos, debe acudirse a la interpretación histórica y, para ello, debe advertirse que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, establece en su artículo 1º, respecto de su ámbito objetivo de aplicación que era aplicable a las “(…) relaciones de trabajo (sic) entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte, y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos”.

Así, dicho conjunto normativo recoge algunas disposiciones aplicables a los antes denominados Defensores Públicos de Presos en tanto el cuerpo de funcionarios adscritos a la organización del Poder Judicial –miembros del personal judicial, en términos de la ley-, encargados de brindar asistencia técnica en materia penal. En ese sentido, dichos funcionarios dependían jerárquicamente del extinto Consejo de la Judicatura, quien fijaba su número, su ingreso y sus potestades sancionatorias por la comisión de faltas tipificadas en dicho Estatuto (ex artículos 5º, 6º y parágrafo único del artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial).

Debe destacarse que dicho Estatuto de Personal Judicial no recoge norma alguna que regule la figura del suplente, debiendo acudirse entonces a la cláusula de interpretación contenida en su artículo 47, por el cual el entonces Consejo de la Judicatura debía resolver las dudas que se suscitaran respecto de su interpretación, tomado en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial y “Subsidiariamente, y por vía analógica podrá tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”.

Por su parte, la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, contiene una previsión significativa en su Título VI, intitulado “Del Ministerio Público” -que recoge las normas aplicables tanto al Ministerio Público como a los Defensores Públicos- contenida en el artículo 79, por el cual “Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales de los defensores públicos será cubiertos por los suplentes en el orden de su elección”.

Como se observa, en el marco jurídico preconstitucional de 1999, el establecimiento de una terna de suplentes tiene como propósito asegurar la continuidad del servicio de Defensa Pública, ante la ocurrencia de coyunturas o contingencias de duración temporal y limitada. Lo anterior, encuentra refuerzo en el régimen contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable también rationae temporis- cuyo artículo 36, parágrafo tercero, establecía respecto de la forma de cubrir las vacantes surgidas mientras se procedía al nombramiento de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción por parte del Presidente de la República que “En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal”.

El supuesto antes descrito apunta hacia la designación de un funcionario interino o accidental dirigido a asegurar -temporalmente se insiste- el ejercicio continuo de la función pública. De allí que, puede concluirse que la figura del Defensor Público Suplente constituye un cargo accidental que, bajo ningún concepto ha sido concebido por el Legislador como un cargo que desempeñe un servicio de carácter permanente y que, por tanto, goce de la garantía de estabilidad y de los derechos exclusivos de los que gozan los funcionarios de carrera y, menos aún, considerar que tal situación constituye una forma de ingreso -y permanencia de facto- en la función pública, pues ello enerva la intención del Constituyente de 1999, plasmada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar como única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, el concurso público.

A partir de las anteriores premisas, se tiene que la designación del suplente en modo alguno conserva el mismo rigor que el exigido para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera por un elemento de cardinal importancia: el carácter permanente de sus servicios. La carencia de este rasgo, en consecuencia, asemeja su régimen al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya remoción del cargo opera por la expresa manifestación de voluntad de la autoridad competente para ello, sin que requiera la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la eventual determinación de una falta disciplinaria que justifique la decisión administrativa.

La anterior interpretación es cónsona con la Resolución N° 2002-0002 del 5 de junio de 2002, por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad de remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, y que la garantía de estabilidad se le otorga sólo al que haya accedido al cargo en virtud del concurso público de oposición provisto al efecto.

En ese sentido, señala la preindicada Resolución lo que sigue:

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

.

La aludida Resolución es clara respecto de su ámbito subjetivo de aplicación: todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, primero la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y con posterioridad la Directora General de la Defensa Pública, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, son las autoridades competentes para la dirección, gestión y administración de la función de defensa pública, siendo la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la autoridad competente para ello, en virtud de las facultades que le fueran atribuidas mediante el Acta de Certificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.623 del 9 de febrero de 2007.

En consecuencia, se desestima la denuncia relativa a la pretendida incompetencia de la Directora General de la Defensa Pública para dictar el acto impugnado, y así se decide.-

En torno a la alegada violación de su derecho al debido proceso, pues la querellante alega que desconoce frente a cuáles hechos debe defenderse, esta Sentenciadora observa, de una cuidosa lectura del texto del acto impugnado que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se analizó la figura de la suplencia y, sobre elementos de razonamiento debidamente discriminados, se arribó a la misma conclusión lógica que reafirma esta Sede Jurisdiccional: el suplente ejerce sus funciones de forma temporal, de tal forma que no ostenta permanencia y estabilidad en el cargo y, en ese sentido, procedió a dejar sin efecto su designación y el correlativo cese inmediato de sus funciones en ese órgano del sistema de administración de justicia. De tal forma que, al no tratarse de un acto administrativo de carácter sancionatorio –que significara la imputación y prueba de algún ilícito o falta disciplinaria- mal podía pretender la actora que se le sustanciara un procedimiento administrativo previo para dar por concluidas sus funciones como suplente. En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia efectuada sobre tal particular, y así se decide.-

Por último, como una denuncia marginal que ha esgrimido a lo largo de la tramitación de la causa, la actora sostiene que el acto por el cual se dejó sin efecto su nombramiento es nulo por desviación de poder. Sobre esta denuncia, cabe precisar que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlo. Empero, para su correcta apreciación por parte del Juez Contencioso Administrativo, se requiere una actividad probatoria mínima dirigida a la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano o autoridad administrativa, al margen de la Constitución y la ley.

Siendo lo anterior así, esta Sentenciadora juzga que no hay elementos probatorios que vayan más allá de los asertos efectuados por la actora, que demuestren que la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado haya actuado de tal forma que se considere encuentre desviada o que persiga propósitos distintos a la correcta prestación del servicio de defensa pública, en detrimento de la situación jurídica de quien afirma su lesión en la presente causa funcionarial. Ante la carencia probatoria antes anotada, debe declararse sin lugar esta denuncia específica, y así se declara.-

Analizadas las anteriores denuncias, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar sin lugar la querella funcionarial propuesta por la ciudadana M.J.C.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la abogada M.J.C.B., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Publíquese, regístrese. y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,

a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LAJUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 209-11

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1314-09

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