Decisión nº OH03-S-2006-000166 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de TRANSICIÓN de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2006-000166

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos

Partes: M.C.A.B. y J.E.S.G.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10-10-2006 por los ciudadanos M.C.A.B. y J.E.S.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.963.517 y V- 5.072.832 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada A.L.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.593 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20-08-1993 ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la C.d.D.C. y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de dicha solicitud, el extinto Tribunal de Protección de este estado, a través de la Juez Unipersonal N° 02, en audiencia de fecha 11-10-2006 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 14-12-2006 fue notificado el Ministerio Público. En fecha 13-08-2009 comparece la ciudadana M.C.A.B., debidamente asistida por la abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.859, y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 11-10-2006 dado que no ha ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 20-08-1993 ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la C.d.D.C.. En fecha 22-09-2009, el Tribunal Tercero con funciones de transición, se aboca al conocimiento de la causa y dicta un auto ordenando notificar al ciudadano J.S.G., antes identificado, para que comparezca al tercer día siguiente a su notificación a los fines de darse por enterado de la solicitud planteada por su cónyuge. En fecha 16-10-2009, debidamente asistido de abogado, el ciudadano J.S.G., antes identificado, presenta diligencia exponiendo: “ Me doy por notificado de la solicitud que le hiciere a este tribunal mi cónyuge M.C.A.B., …….manifiesto al tribunal que lo expuesto por ella en la referida diligencia no es cierto, por cuanto después de haber sido decretada en fecha 11-10-2006 por el tribunal de protección, para el segundo semestre del año 2007, se produjo entre nosotros cónyuges nuestra reconciliación, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su último aparte, le pido muy respetuosamente a este tribunal, no declare la Conversión de la separación de cuerpos….” En fecha 26-11-2009, el tribunal con funciones de transición, ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de ambas partes. Consta al folio cuarenta y dos (42) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.S.G. en fecha 02-12-2009 y consta al folio sesenta y siete (67) que a través de exhorto fue notificada la ciudadana M.C.A.B. de la articulación probatoria, por mantener los domicilios que expresaron en el libelo. En fecha 22-04-2010, el tribunal de la causa procedió a dictar auto dejando constancia que ninguna de las partes había consignado prueba alguna.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos (2) etapas: en la primera etapa los esposos deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual deberá indicar las condiciones en que se basa la separación, y si se separan, o no, de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decretará la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los casados, según lo dispuesto en el artículo 137 ibídem; y, en la segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser solicitada por ambos esposos o por uno sólo de ellos; y en el último supuesto, se procederá a la notificación del otro esposo, con el objeto de que manifieste si hubo o no reconciliación lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el Juzgado, declarará la conversión en divorcio. Sin embargo, si el cónyuge notificado alegará la reconciliación, surgiría la litis en el proceso, por lo que se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos ocupa.

La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa (n) su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos (02) condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.

Así las cosas, entiéndase por reconciliación en los casos de separación de cuerpos a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo la situación fáctica, al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo codifica el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:

"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales." (Resaltado de esta Juzgadora)

La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.

En este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.C.A., se encuentra aún domiciliada en la ciudad de Caracas y el ciudadano J.S.G. en el estado Nueva Esparta, tal y como lo dispusieron en el libelo de solicitud de Decreto de Separación de Cuerpos. En tal sentido, podemos decir, que la reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra ---abrir incidencia so pena de nulidad y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges la pusieran ---la reconciliación--- en conocimiento del Juez, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna.

Ahora bien, en el caso bajo examine, observa esta Juzgadora, que en fecha 13-08-2009 compareció la ciudadana M.C.A.B., a solicitar de forma expresa la Conversión en divorcio de la separación decretada por cuanto no había habido reconciliación entre los cónyuges, y por otro lado, en fecha 16-10-2009, compareció el ciudadano J.S.G., antes identificado, debidamente asistido de abogado, manifestado que hubo reconciliación entre los cónyuges, por tal motivo, el tribunal de la causa procedió a abrir articulación probatoria para lo cual fueron debidamente notificadas las partes.

Finalmente la parte in fine del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

De la norma ut supra se colige que en caso que la reconciliación fuere alegada por uno solo de los cónyuges, se abrirá una incidencia establecida en el artículo 607 de la citada norma adjetiva como es el caso de autos, y como quiera que, en el caso de marras, la manifestación de “reconciliación” no fue presentada por ambos cónyuges, se hace necesario que el ciudadano J.E.S., antes identificado y parte opositora, haya probado la reconciliación. Y así se decide.

En consecuencia, habiendo abierto este tribunal una articulación probatoria y no haber hecho uso del mismo el opositor, por cuanto no probó nada que le indicara a este tribunal que efectivamente los cónyuges se habían reconciliados, sino por el contrario, se limito a expresarlo únicamente, habiendo sido notificado de dicha articulación, y no siendo alegada la misma por ambas partes, tal como lo establece el referido artículo 194 del Código Civil, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la oposición realizada por el ciudadano J.E.S.G., antes identificado, en tal sentido, quien aquí sentencia, concluye que el correcto proceder, en el caso bajo estudio, es declarar la CONVERSION de la Separación de Cuerpos decretada, por haberse cumplido los requisitos antes señalados, y así será lo decido en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el artículo 185 del Código Civil, indica que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos, antes mencionados, tienen en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos, antes identificados, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar)

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por tal concepto, la cantidad de QUINIENTOS SEETENTA BOLIVARES (Bs 570,00) mensuales, así como coadyudará con los gastos propios del inicio del año escolar con la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que generen todo lo concerniente a ello, entendiéndose uniformes, útiles escolares, zapatos, etc, y de igual manera con los gastos que se genere por concepto de gastos médicos, odontológicos, medicinas, etc. Con respecto a las bonificaciones de Cumpleaños la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) y como Bonificación de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (BS 250,00) dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro que posee la madre en el Banco de Venezuela. Las mencionadas cantidades sufrirán un incremento anual en consideración al índice inflacionario establecido por el BCV. Así mismo, el ciudadano J.E.S.G. adquirió una póliza de HCM en Multinacional de Seguros para el grupo familiar cuya cobertura es de Bs 20.000. para el grupo familiar. (Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las veces que lo deseare, siempre y cuando se respeten las horas propias de estudio, sueño, comida, todo ello en concordancia con el artículo 347, 358, 365 y 385 de la LOPNNA. En lo relativo a las vacaciones estas serán alternadas entre ambos padres. (Tomado del escrito libelar)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes no probaron la reconciliación, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos M.C.A.B. y J.E.S.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.963.517 y V- 5.072.832 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20-08-1993 ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la C.d.D.C.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos M.C.A.B. y J.E.S.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.963.517 y V- 5.072.832 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20-08-1993 ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la C.d.D.C..

• Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

• No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Marly Luna

En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marly Luna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR